EXP. N.° 201-99-AA/TC

LA LIBERTAD

ALFREDO BERNER YRUPAILLA MONTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo N.º 201-99-AA/TC, interpuesta por don Alfredo Berner Yrupailla Montes, seguida contra la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, oficina descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi, y contra el Banco Internacional del Perú, Interbank, la que por Auto de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fue declarada improcedente in limine por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, resolución que fuera confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Auto de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve; y,

 

ATENDIENDO A:

1.         Que don Alfredo Berner Yrupailla Montes interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, oficina descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y contra el Banco Internacional del Perú, para que se declaren inaplicables las resoluciones N.os 001 y 002, emitidas por la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, recaídas en el Expediente N.º 024-98-CCPLL, iniciado por el Banco Internacional del Perú sobre declaración de insolvencia de la Empresa Tableros Peruanos S.A.

 

2.         Que el artículo 16º del Decreto Ley N.º 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual dispone que debe agotarse la vía previa antes de recurrir a la vía judicial; y, el segundo párrafo del artículo precitado señala que queda agotada la vía administrativa con la Resolución emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

 

3.         Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. De acuerdo a la constancia a fojas treinta y seis de autos, la Resolución N.º 002 quedó consentida, por lo que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

M.L.C.