EXP. N.° 201-99-AA/TC
LA LIBERTAD
ALFREDO BERNER YRUPAILLA MONTES
Trujillo, treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve
VISTA:
La Acción de
Amparo N.º 201-99-AA/TC, interpuesta por don Alfredo Berner Yrupailla Montes,
seguida contra la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, oficina
descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi, y contra el Banco
Internacional del Perú, Interbank, la que por Auto de fecha dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, fue declarada improcedente in limine por el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, resolución que fuera confirmada por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Auto
de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve; y,
ATENDIENDO
A:
1. Que don Alfredo Berner Yrupailla Montes interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, oficina descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y contra el Banco Internacional del Perú, para que se declaren inaplicables las resoluciones N.os 001 y 002, emitidas por la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, recaídas en el Expediente N.º 024-98-CCPLL, iniciado por el Banco Internacional del Perú sobre declaración de insolvencia de la Empresa Tableros Peruanos S.A.
2. Que
el artículo 16º del Decreto Ley N.º 25868, Ley de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual dispone que debe agotarse la vía
previa antes de recurrir a la vía judicial; y, el segundo párrafo del artículo
precitado señala que queda agotada la vía administrativa con la Resolución
emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual.
3. Que el artículo 27º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que sólo procede la Acción de Amparo
cuando se hayan agotado las vías previas. De acuerdo a la constancia a fojas
treinta y seis de autos, la Resolución N.º 002 quedó consentida, por lo que el
demandante no cumplió con agotar la vía previa.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa
y nueve, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
M.L.C.