EXP.N.° 202-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

Juan García Peña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan García Peña contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cinco-A, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque.

 ANTECEDENTES:

Don Juan García Peña, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque, don Ricardo Casimiro Velezmoro Ruiz, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPL/A, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispone el cese del demandante como servidor de la Municipalidad, por lo que solicita se disponga su reposición automática e inmediata en el mismo cargo, plaza y nivel remunerativo que venía ocupando, así como el pago de todas sus remuneraciones, gratificaciones y beneficios dejados de percibir.

Sostiene el demandante que, desempeñándose como obrero en la Municipalidad Provincial de Lambayeque, del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis a febrero de mil novecientos noventa y siete, se realizó la evaluación de personal correspondiente al segundo semestre, efectuándose todo el proceso en enero y febrero de mil novecientos noventa y siete. Refiere asimismo, que no obstante contar con estudios de nivel primario, fue obligado a cumplir con una prueba única de conocimiento, entrevista personal y legajo personal. Finalmente alega el demandante que la evaluación se efectuó sin sustento jurídico, pues la resolución impugnada se fundamentó en el Decreto Ley N.° 26093, que fue ampliado en sus efectos por la Ley N.° 26553 de Presupuesto del Sector Público para 1996, con vigencia anual, por lo que la evaluación realizada por el Concejo Provincial de Lambayeque, con la nominación de Segunda Evaluación de 1996, efectuada durante los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y siete, resulta en nula ipso jure y que, con este despido, el Alcalde

ha violado el pacto colectivo realizado entre el sindicato de trabajadores y el Concejo Provincial de Lambayeque, pacto aprobado con Resolución de Alcaldía N.° 317-96-MPL/A, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, y refiere también que la apelación interpuesta el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, contra la resolución materia de esta acción de garantía, aún no ha sido resuelta.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ricardo Casimiro Velezmoro Ruiz, en representación de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, el que solicita se la declare improcedente en razón de que el demandante la interpuso de manera extemporánea y porque presentó a la Municipalidad demandada un documento de desistimiento de su Recurso de Apelación contra la resolución que lo cesó.

El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas cincuenta y tres, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, por considerar que el demandante había sido desaprobado en el proceso de evaluación del personal correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, mediante Resolución de Alcaldía N.° 82-97-MPL/A, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, cesándolo por causal de excedencia y que luego de interponer Recurso de Apelación con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se desistió del mismo el catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, con su firma debidamente legalizada, interponiendo Acción de Amparo el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que ha transcurrido en exceso el término de sesenta días establecidos por ley.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cinco-A, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque el plazo para interponer la acción de garantía venció en exceso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTO:

  1. Que, como el propio demandante lo reconoce en su escrito de fojas cuarenta y siete, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, ha cobrado sus beneficios sociales, extinguiendo con ello el vínculo laboral que lo unía a la Municipalidad Provincial de Lambayeque, razón por la cual la presente acción de garantía debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cinco-A, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLV