EXP. N.° 203-98-AA/TC
ELOÍSA VICTORIA SOSA FIESTAS Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del
mes de diciembre mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Eloísa Victoria Sosa Fiestas y otros contra
la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Eloisa Victoria Sosa Fiestas, don Raúl Demetrio Negrón Portocarrero, doña
Edditt Maximina Capristán Amaya y don Rodolfo Valentín Ríos Vigil interponen Acción de Amparo contra el
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Chavín, don Fredy Renato Moreno Neglia, con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución Presidencial N.° 0575-96-RCH-CTAR/PRE de fecha
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual
se resolvió cesarlos por causal de excedencia. Refieren que por pertenecer al
Ministerio de Agricultura debieron aplicárseles las normas específicas de
evaluación de ese sector, además, la evaluación a la que han sido sometidos no
se encuentra arreglada a la Directiva N.° 001-96, pues no les efectuaron la
entrevista personal como lo dispone el trámite de evaluación.
El
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Chavín contesta la demanda señalando que se ha actuado de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley N.° 26093, la Resolución de Presidencial N.°
710-96-RCH-CTAR/PRE y con el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N.°
283-93-AG, que disponían que si el trabajador no aprobaba la evaluación, sería
cesado por causal de excedencia, presentando diversas hojas y formatos de
evaluación pertenecientes a los demandantes.
El
Juez del Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento treinta y siete, con
fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada
la demanda, por considerar que el Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional- Región Chavín, don Fredy Renato Moreno Neglia, se ha
atribuido funciones que no le competen con respecto al cese de los amparistas.
La
Sala Civil Corporativa de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa
revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que los hechos
precisados por los accionantes no constituyen actos violatorios de ningún
derecho constitucional. Contra esta Resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de acuerdo con los considerandos de la cuestionada Resolución Presidencial
N.° 0575-96-RCH-CTAR/PRE, la evaluación
del rendimiento laboral de los trabajadores del CTAR-Chavín, dentro de los
cuales se encontraban los demandantes, se llevó a cabo en concordancia con la
Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.°
001-96-PRES/VMDR que establecía las normas para el Programa de Evaluación
Semestral del Rendimiento Laboral, cuya
copia corre a fojas doscientos veintinueve, y en cumplimiento al Decreto Ley
N.° 26093 que dispone el Programa de Evaluación Semestral.
2.
Que
la Directiva antes señalada estableció en el numeral VII, incisos 7.1.1.,
7.1.2. y 7.1.3. que los factores que comprendían dicha evaluación eran los
siguientes: a) Evaluación sobre la base del legajo personal; b) Evaluación del
rendimiento laboral; y c) Entrevista personal y evaluación de conocimientos,
respectivamente; y aquellos trabajadores que obtuvieran un puntaje final
inferior a sesenta puntos serían cesados por causal de excedencia.
3.
Que,
conforme se aprecia de los Cuadros Consolidados, de las Hojas y Formatos de
Evaluación que corren en copias de fojas noventa a ciento doce, presentados por
la demandada, a los demandantes se les ha evaluado sus legajos personales y su
rendimiento laboral. Sin embargo, en
dichos informes no se incluyen ni la evaluación sobre la base de conocimientos
ni de la entrevista personal, no dándose cumplimiento, en forma satisfactoria,
a lo dispuesto en el punto 7.5.1. de la Directiva; motivo por el cual, al
haberse dispuesto el cese de los demandantes por causal de excedencia sin
haberse evaluado conforme a ley ni darse cumplimiento a la misma, se atenta
contra los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los
artículos 22°, 23° y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, lo
que se agrava con el puntaje que se les ha calificado a tres de los
demandantes, treinta y cuatro (34) en rendimiento laboral, cuando el puntaje
máximo en este rubro es de treinta (30) puntos, como lo dispone el punto 7.2.2.
de la Directiva, de lo que se concluye la falta de seriedad y profesionalismo
en la evaluación.
4.
Que,
tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes
señalados, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio en forma
personal de parte del demandado, no resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11° de la Ley N.° 23506.
5.
Que,
conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme
jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio
real y efectivamente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso
durante el período no laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil Corporativa de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa,
de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la
demanda; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no aplicación a los demandantes de la
Resolución Presidencial N.° 0575-96-RCH-CTAR/PRE y ORDENA que se reincorpore a doña Eloísa Victoria Sosa Fiestas, don
Raúl Demetrio Negrón Portocarrero, doña Edditt Maximina Capristán Amaya y don
Rodolfo Valentín Ríos Vigil en sus puestos de trabajos o en otros similares,
sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO