EXP. N.° 203-98-AA/TC

CHIMBOTE                                                                                                                                                                

ELOÍSA VICTORIA SOSA FIESTAS Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Eloísa Victoria Sosa Fiestas y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Eloisa Victoria Sosa Fiestas, don Raúl Demetrio Negrón Portocarrero, doña Edditt Maximina Capristán Amaya y don Rodolfo Valentín Ríos Vigil  interponen Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, don Fredy Renato Moreno Neglia, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 0575-96-RCH-CTAR/PRE de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual se resolvió cesarlos por causal de excedencia. Refieren que por pertenecer al Ministerio de Agricultura debieron aplicárseles las normas específicas de evaluación de ese sector, además, la evaluación a la que han sido sometidos no se encuentra arreglada a la Directiva N.° 001-96, pues no les efectuaron la entrevista personal como lo dispone el trámite de evaluación.

 

            El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín contesta la demanda señalando que se ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 26093, la Resolución de Presidencial N.° 710-96-RCH-CTAR/PRE y con el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N.° 283-93-AG, que disponían que si el trabajador no aprobaba la evaluación, sería cesado por causal de excedencia, presentando diversas hojas y formatos de evaluación pertenecientes a los demandantes.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional- Región Chavín, don Fredy Renato Moreno Neglia, se ha atribuido funciones que no le competen con respecto al cese de los amparistas.  

 

            La Sala Civil Corporativa de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que los hechos precisados por los accionantes no constituyen actos violatorios de ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo con los considerandos de la cuestionada Resolución Presidencial N.°  0575-96-RCH-CTAR/PRE, la evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores del CTAR-Chavín, dentro de los cuales se encontraban los demandantes, se llevó a cabo en concordancia con la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR que establecía las normas para el Programa de Evaluación Semestral  del Rendimiento Laboral, cuya copia corre a fojas doscientos veintinueve, y en cumplimiento al Decreto Ley N.° 26093 que dispone el Programa de Evaluación Semestral.

 

2.      Que la Directiva antes señalada estableció en el numeral VII, incisos 7.1.1., 7.1.2. y 7.1.3. que los factores que comprendían dicha evaluación eran los siguientes: a) Evaluación sobre la base del legajo personal; b) Evaluación del rendimiento laboral; y c) Entrevista personal y evaluación de conocimientos, respectivamente; y aquellos trabajadores que obtuvieran un puntaje final inferior a sesenta puntos serían cesados por causal de excedencia.

 

3.      Que, conforme se aprecia de los Cuadros Consolidados, de las Hojas y Formatos de Evaluación que corren en copias de fojas noventa a ciento doce, presentados por la demandada, a los demandantes se les ha evaluado sus legajos personales y su rendimiento laboral.  Sin embargo, en dichos informes no se incluyen ni la evaluación sobre la base de conocimientos ni de la entrevista personal, no dándose cumplimiento, en forma satisfactoria, a lo dispuesto en el punto 7.5.1. de la Directiva; motivo por el cual, al haberse dispuesto el cese de los demandantes por causal de excedencia sin haberse evaluado conforme a ley ni darse cumplimiento a la misma, se atenta contra los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 22°, 23° y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, lo que se agrava con el puntaje que se les ha calificado a tres de los demandantes, treinta y cuatro (34) en rendimiento laboral, cuando el puntaje máximo en este rubro es de treinta (30) puntos, como lo dispone el punto 7.2.2. de la Directiva, de lo que se concluye la falta de seriedad y profesionalismo en la evaluación.

 

4.      Que, tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio en forma personal de parte del demandado, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio real y efectivamente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado. 

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Corporativa de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara FUNDADA;  en consecuencia, dispone la no aplicación a los demandantes de la Resolución Presidencial N.° 0575-96-RCH-CTAR/PRE y ORDENA que se reincorpore a doña Eloísa Victoria Sosa Fiestas, don Raúl Demetrio Negrón Portocarrero, doña Edditt Maximina Capristán Amaya y don Rodolfo Valentín Ríos Vigil en sus puestos de trabajos o en otros similares, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM