EXP. N.°  204-2000-AA/TC

LIMA

OSWALDO REÁTEGUI RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Oswaldo Reátegui Ruiz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha diez de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Oswaldo Reátegui Ruiz con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se restituya su derecho a percibir pensión de cesantía nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y se inaplique en su caso el Decreto Legislativo N.° 763 y el artículo 5° de la Ley N.° 25792, porque se le ha suspendido de manera arbitraria dicha pensión a partir de marzo de mil novecientos noventa y dos, que le fue otorgada por Resolución SBS N.° 487-90 de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa, por sus veintiocho años, ocho meses y siete días de servicios prestados a la Administración Pública.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada, por considerar que el demandante no ha cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; que el supuesto acto violatorio aconteció en el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual supuestamente en forma arbitraria, sin mediar disposición legal ni administrativa alguna, se le suspendió el pago de su pensión de cesantía; sin embargo, recién presentó la demanda en el mes de marzo de  mil novecientos noventa y nueve, es decir, cuando había vencido el plazo de caducidad previsto por la ley. Agrega que el demandante anteriormente ha presentado dos acciones de amparo solicitando la misma pretensión, las cuales han sido desestimadas por el órgano jurisdiccional competente. Finaliza sosteniendo que el demandante en el fondo pretende cuestionar su desincorporación del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, lo cual se ha realizado conforme a ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a laborar en dicha entidad el tres de abril de mil novecientos setenta y cinco, bajo el régimen laboral del sector público, pasando desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos a laborar bajo el régimen de la actividad privada hasta su cese laboral ocurrido el quince de agosto de mil novecientos noventa, razón por la que se declaró la nulidad de su incorporación dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado indebidamente el tiempo de servicios prestado bajo regímenes laborales diferentes.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a los otros medios de defensa, e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante la Resolución N.° 224-93, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, declaró nula la Resolución N.° 487-90 del quince de agosto de mil novecientos noventa, mediante la cual se le otorgó pensión de cesantía al demandante, y habiendo incoado su demanda el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, había vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sin haber demostrado en autos que se haya visto en la imposibilidad de interponer la demanda en forma oportuna.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha diez de enero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionado acto aconteció en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual, sin mediar disposición legal ni administrativa  alguna, se le suspendió el pago de su pensión de cesantía, y es a partir de este momento en que las mismas vienen a vulnerar los derechos constitucionales que ahora pretende cautelar, por lo que siendo así, debió recurrir a la vía del amparo para cautelar sus derechos vulnerados desde la fecha de producida tal afectación; sin embargo, su demanda recién es interpuesta con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose en dicha fecha vencido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el Tribunal Constitucional tiene establecido a través de reiterada jurisprudencia que, debido a la naturaleza alimentaria del derecho pensionario, no procede la caducidad de la acción en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398; que tampoco procede agotar la vía previa, cuando por dicha causa la agresión constitucional pudiera convertirse en irreparable, según el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 8° de la citada Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, por lo que la excepción de dicha naturaleza jurídica propuesta en autos debe ser desestimada.

 

3.      Que,  posteriormente, a través de la Resolución SBS N.° 487-90, del quince de agosto de mil novecientos noventa, se le otorgó pensión de cesantía reajustable a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, por sus servicios prestados a la Administración Pública, dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

4.      Que, a través de la Resolución SBS N.° 224-93, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, se declaró la nulidad de la citada resolución mediante la cual se otorgó al demandante su pensión de cesantía.

 

5.      Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I-TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; siendo así, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

6.      Que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha establecido que la nivelación a que tiene derecho el pensionista que goza de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

7.      Que, conforme se ha acreditado en autos, el demandante ha prestado servicios dentro del régimen del sector público, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo que no resulta posible homologar su pensión con referencia a la remuneración que perciben los trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia de Banca y Seguros, quienes pertenecen al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, lo señalado en el artículo 5° de la Ley N.° 25792, en cuanto transfiere al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondería pagar a la institución demandada a sus pensionistas, jubilados y cesantes del régimen del Decreto Ley N.° 20530, estableciendo que dichas pensiones tendrán como referencia las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios conforme al citado Decreto Legislativo, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

 

8.      Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la voluntad dolosa de los representantes de las entidades demandadas, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha diez de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA dicha excepción y FUNDADA en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución SBS N.° 224-93, debiendo la demandada reanudar el pago de la pensión de cesantía del demandante de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, e IMPROCEDENTE en cuanto al extremo que solicita se inaplique el artículo 5º de la Ley N.º 25792; e integrándola declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.