EXP. N.° 205-98-AA/TC

LIMA

IVÁN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Iván Eduardo Sánchez Escobedo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Iván Eduardo Sánchez Escobedo, en su condición de piloto comercial de aviación de la Compañía Aero Continente S.A., interpone demanda de Acción de Amparo contra la Resolución Directoral N.° 007-97-MTC/15.12, mediante la cual se le suspende por seis meses su licencia de piloto de aviación, contra el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil y contra su Presidente don Arturo Núñez Sarda, solicitando que se levante la suspensión efectiva de su licencia, dispuesta de manera unilateral a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por un período de seis meses, por haberse violado su derecho de libertad de trabajo. Refiere como hechos que el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante Oficio N.° 026-97-MTC/15.12.JIAC dirigido a su empleadora Compañía Aero Continente S.A., sin haber sido notificado de la resolución de sanción alguna, ha sido objeto de la suspensión de su licencia por un plazo de seis meses a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por una “posible” infracción, refiriéndose al incidente de tránsito aéreo ocurrido el dos de julio de mil novecientos noventa y seis en el aeropuerto de Cajamarca entre la aeronave de matrícula OB-1627 y la de matrícula ACQ-1112.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda precisando que con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, el accionante, cuando estuvo piloteando la aeronave ACQ-1112 de la Compañía Aero Continente S.A., no obedeció las órdenes dictadas por la torre de control del Aeropuerto de Cajamarca, infringiendo lo dispuesto en el artículo 20° numeral 20.3 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, al aterrizar como N.° 1 cuando se encontraba autorizado para hacerlo como N.° 2, por lo que se sometió al demandante a la Junta de infracciones; el Dictamen N.° 029-96-MTC/15.12.JIAC de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis concluyó en el sentido de que se encuentra acreditada la responsabilidad del piloto por no haber acatado las instrucciones impartidas por la torre de control, poniendo en peligro la seguridad de vuelos y la vida de los  pasajeros.  Consecuentemente, la sanción aplicada al infractor se encuentra arreglada a ley y a derecho.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que la sanción impuesta al actor es consecuencia de un proceso administrativo, en el cual se han observado las reglas del debido proceso.

 

            La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que la emplazada no resulta ser responsable del acto supuestamente infractorio, el que, además, pudo haber sido evitado si el accionante hubiese agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de los artículos 283° y 284° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica N.° 24882, modificado por el Decreto Supremo N.° 009-96-MTC, la Dirección General de Transporte Aéreo, tanto por esta norma como por lo establecido en el artículo 20° inciso 3) del Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas, puede sancionar al piloto comandante de cualquier aeronave civil, previo proceso, por infracciones muy graves, con  multa o con suspensión de la licencia, que, para el caso, ha sido de seis meses.

 

2.      Que, de la Resolución N.° 007-97-MTC/15.12 de la Dirección General de Transporte Aéreo de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que corre en autos a fojas seis, está acreditado que el demandante no interpuso recurso impugnativo alguno, tal como se lo permitía específicamente el artículo 3° del Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas-Resolución Ministerial N.° 004-97-MTC-15.12, en tanto la demanda fue interpuesta el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, es decir, el demandante interpuso la presente acción antes de agotar la vía previa, por lo que es de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAM