EXP. N.º 205-2000-AA/TC

LIMA

ROSALINA MARÍA JUSTINA GALLARDO ALLEMANT

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosalina María Justina Gallardo Allemant contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.                                        

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosalina María Justina Gallardo Allemant interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don Fernando de Trazegnies Granda, con el objeto de que cese la amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a una adecuada protección contra el despido arbitrario, a los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales y de irretroactividad de la ley. Asimismo, solicita que se declare que el régimen aplicable a su relación laboral es el previsto por el Decreto Ley N.º 22150; y que si durante la tramitación del presente proceso se consumase la violación a que hace referencia, solicita que se disponga la no aplicación de dicho acto administrativo y se ordene su restitución a la situación de actividad.

 

La demandante refiere que ingresó al Servicio Diplomático de la República el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, conforme consta en la Resolución Suprema N.º 590/RE, por lo que atendiendo a la fecha de ingreso le es aplicable el Decreto Ley N.º 22150, no obstante que posteriormente fue modificado por el Decreto Ley N.º 26117, encontrándose actualmente vigente el Decreto Legislativo N.º 894 y su modificatoria, la Ley N.º 26820. Por otro lado, señala que de acuerdo con el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22150 se establecía como edad límite para pasar a la situación de retiro, tratándose de terceros secretarios, como es el caso de la demandante, a los cuarenta años de edad; mientras que de acuerdo con la normatividad vigente es a los treinta y siete años de edad. Por ello, al estar próxima a cumplir la última edad precitada, solicita que se aplique a su relación laboral lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 22150.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda señalando que la demandante erróneamente ampara su demanda en la teoría de los derechos adquiridos, pues a ella le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 894 y su modificatoria la Ley N.º 26820, ya que es el dispositivo que se encuentra vigente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.º 894 ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, por lo que su aplicación no es arbitraria o inconstitucional, pues el cumplimiento de la ley es obligatorio desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma que la postergue en todo o en parte.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nueva normatividad prima sobre las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, conforme obra a fojas dos, la demandante ingresó al Servicio Diplomático de la República, con la categoría de Tercer Secretario, el uno de enero de mil novecientos noventa y uno; vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 22150, Ley del Servicio Diplomático de la República.

 

2.         Que, mediante Resolución Ministerial de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas ciento setenta y uno, se resolvió pasar a la demandante a la situación de retiro por haber cumplido la edad límite en la categoría de Tercer Secretario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 894, modificado por la Ley N.º 26820.

 

3.                  Que, en el presente caso, se debe establecer si a la demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 894, modificado por la Ley N.º 26820, que dispone que el pase a la situación de retiro por límite de edad para el caso del Tercer Secretario es a los treinta y siete años de edad, o si, por el contrario, no le es aplicable dicha norma por haber ingresado al Servicio Diplomático de la República bajo el régimen establecido por el Decreto Ley N.º 22150.

 

4.                  Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 894, modificado por la Ley N.º 26820, no puede aplicarse en forma retroactiva a los miembros del Servicio Diplomático de la República que se encuentren sujetos al régimen jurídico establecido en el Decreto Ley N.º 22150, como es el caso de la demandante; pues ello importa no sólo una transgresión al principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, sino, además, que se desconozca, en forma arbitraria, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos previstos por la Constitución o la ley, y que, en el caso de autos, se materializan con el desconocimiento de lo establecido en el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22150.

 

5.                  Que, en tal sentido, se encuentra acreditado en autos que, con la expedición de la Resolución Ministerial de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas ciento setenta y uno, que dispuso el pase a la situación de retiro de la demandante aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 894, modificado por la Ley N.º 26820, se ha violado el carácter irrenunciable de los derechos laborales adquiridos.

 

6.                  Que la remuneración es la contraprestación por los servicios efectivamente prestados, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado por razón del cese.

 

7.                  Que, por último, en la medida en que no se ha acreditado la intención dolosa del demandado, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, dispone la no aplicación a doña Rosalina María Justina Gallardo Allemant de la Resolución Ministerial de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispone su pase a la situación de retiro, ordenando que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con reponer a la demandante a la situación de actividad con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, pero sin reconocimiento del pago de los haberes dejados de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

G.L.Z.