EXP. N.° 208-99-AA/TC

LIMA

JIMMY JOSÉ CHANDUVI MONJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jimmy José Chanduvi Monja contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jimmy José Chanduvi Monja interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el contenido del Memorándum N.° 710-98-DSC de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone el cese del demandante.

 

Sostiene que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, ingresó a trabajar como obrero en la Municipalidad demandante en el área de limpieza pública, laborando en forma ininterrumpida hasta el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que fue cesado en sus labores. Refiere que es falso que se le haya encontrado ingiriendo licor en horas de trabajo. Agrega que, en todo caso, se le debió abrir proceso administrativo.

 

El representante del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, al contestar la demanda, solicita que se declare improcedente ésta, por considerar que el demandante prestó servicios en la municipalidad demandada hasta el catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho; que, asimismo, el demandante ha prestado sus servicios en períodos discontinuos en labores temporales requeridas en atención al servicio, negando que haya tenido la calidad de permanente en dichas actividades.

 

El Cuarto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, a fojas treinta y siete, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al considerar que, entre otras razones, el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas sesenta, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del petitorio contenido en la demanda se desprende que mediante Memorándum   N.° 710-98-DSC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se dispone el cese del demandante.

 

2.      Que es requisito de procedibilidad indispensable para acudir al proceso constitucional de amparo el haber agotado la vía previa correspondiente, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506, sin el cual este Tribunal no puede ingresar válidamente a analizar la pretensión.

 

3.      Que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa y, por otra parte, no se halla dentro de los supuestos que exceptúan al recurrente de acudir a la vía previa, de conformidad con el artículo 28° de la citada ley, en especial, la contemplada por el inciso 2) en cuanto exceptúa del agotamiento de la vía previa cuando debido a ella la agresión pudiera convertirse en irreparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.