LIMA
JIMMY JOSÉ CHANDUVI MONJA
En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jimmy José Chanduvi Monja
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta, su fecha once de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jimmy José Chanduvi Monja interpone Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin
efecto el contenido del Memorándum N.° 710-98-DSC de fecha treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, que dispone el cese del demandante.
Sostiene que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y tres,
ingresó a trabajar como obrero en la Municipalidad demandante en el área de
limpieza pública, laborando en forma ininterrumpida hasta el cinco de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, en la que fue cesado en sus labores. Refiere
que es falso que se le haya encontrado ingiriendo licor en horas de trabajo.
Agrega que, en todo caso, se le debió abrir proceso administrativo.
El representante del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo,
al contestar la demanda, solicita que se declare improcedente ésta, por
considerar que el demandante prestó servicios en la municipalidad demandada
hasta el catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho; que, asimismo, el
demandante ha prestado sus servicios en períodos discontinuos en labores
temporales requeridas en atención al servicio, negando que haya tenido la
calidad de permanente en dichas actividades.
El Cuarto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, a fojas treinta y siete, con
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda al considerar que, entre otras razones, el demandante
no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas sesenta, con fecha once de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, del petitorio contenido en la demanda
se desprende que mediante Memorándum
N.° 710-98-DSC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho, se dispone el cese del demandante.
2. Que es requisito de procedibilidad
indispensable para acudir al proceso constitucional de amparo el haber agotado
la vía previa correspondiente, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.°
23506, sin el cual este Tribunal no puede ingresar válidamente a analizar la
pretensión.
3. Que el demandante no ha acreditado haber
agotado la vía previa y, por otra parte, no se halla dentro de los supuestos
que exceptúan al recurrente de acudir a la vía previa, de conformidad con el
artículo 28° de la citada ley, en especial, la contemplada por el inciso 2) en
cuanto exceptúa del agotamiento de la vía previa cuando debido a ella la
agresión pudiera convertirse en irreparable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
sesenta, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.