EXP. N.° 208-2000-AA/TC

LIMA

ÁNGEL HERACLIO VILLAR CUADROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Heraclio Villar Cuadros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ángel Heraclio Villar Cuadros interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cumpla con otorgarle la pensión jubilatoria que le corresponde por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues le ha sido denegada administrativamente con la Resolución N.° 45286-97-ONP/DC, contra la cual  ha interpuesto recurso de apelación, que también ha sido declarado infundado con Resolución N.° 5939-98-GO/ONP; fundamenta su demanda, entre otras normas legales, en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado, sobre el reconocimiento del derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, y en la Primera Disposición  Transitoria Final y Transitoria de la misma, sobre la no afectación del derecho a las pensiones legalmente obtenidas.

 

            La emplazada absuelve el traslado de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para atender los derechos pensionarios supuestamente afectados del demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la pensión de jubilación que solicita el actor es controvertible, pues se requiere de la actuación de pruebas para poderse establecer si el recurrente reúne las exigencias de la ley de la materia para su otorgamiento, y esta Acción de Amparo carece de etapa probatoria, por cuya razón la vía utilizada no es la idónea, dejándose a salvo su derecho para que acuda ante la que corresponda.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante pretende que se declare el derecho de percibir pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, pretensión que no se condice con los presupuestos de restituir un derecho constitucional afectado y no de declararlo, como pretende el demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el demandante impugna la Resolución N.° 45286-97-ONP/DC emitida por la entidad emplazada, mediante la cual se le denegó su pensión de jubilación anticipada, por considerar que no reunía los requisitos de tener por lo menos cincuenta y cinco (55) años de edad y un mínimo de treinta (30) años completos de aportaciones que exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Que, según aparece del sexto considerando de la Resolución N.° 5939-98-GO/ONP, cuestionada también por el demandante, la contingencia se produjo el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y según las copias de las instrumentales de fojas cinco, seis, ocho, nueve y siguientes, el demandante presentó su solicitud de jubilación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

 

3.      Que, habiendo nacido el uno de marzo de mil novecientos treinta y cinco, conforme consta en la copia de su Libreta Electoral que obra a fojas tres, a la fecha de producida la contingencia, el demandante tenía sesenta (60) años de edad, y según dan cuenta los considerandos 8) y 9) de la Resolución N.° 5939-98-GO/-ONP, el amparista acreditó veintisiete años completos de aportación para su jubilación por dicho sistema, y acreditó también aportaciones durante el período comprendido del año  mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y dos y de mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y siete, esto es, por siete años más, con lo cual alcanzó treinta y cuatro años de aportaciones.

 

4.      Que el indicado período de siete (7) años de aportación conserva plena validez, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que dice: “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres”, y en estos  autos no obra ninguna resolución emitida por la fenecida Caja Nacional de Seguro Social (Obrero) emitida con fecha anterior al 1-5-73, declarando  la caducidad de estas aportaciones, que haya quedado consentida o ejecutoriada.

 

5.      Que, habiendo aplicado la entidad demandada el artículo 23° de la Ley N.° 8433, sobre pérdida de validez de aportaciones, contra el texto expreso y claro de la ley posterior antes mencionada, con el fin de privar al demandante de los siete (7) años de aportaciones y de su consiguiente pensión jubilatoria, y contra la finalidad básica del Decreto Ley N.° 19990 de fusionar a los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir la pensión que oportunamente debió servirle, a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, conforme a lo prescrito por el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró  improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 45286-97-ONP/DC, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgarle la pensión de jubilación solicitada por el demandante, por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF