EXP. N.º
210-2000-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN PACHAMAMA
MANTA
WUA WUAN CUNAPACC PERUPI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del
mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Asociación Pachamama Manta Wua Wuan Cunapacc Perupi contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES :
La Asociación Pachamama
Manta Wua Wuan Cunapacc Perupi interpone
demanda de Acción de Cumplimiento contra la Secretaría Ejecutiva de
Cooperación Técnica Internacional (SECTI) de la Presidencia del Consejo de
Ministros, con la finalidad de que se cumpla con la renovación de la
inscripción de la demandante en el Registro de Donaciones, tal como lo
establece la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM.
La demandante refiere que
solicitó a la demandada su reinscripción, pues había presentado los requisitos
exigidos por la referida norma, la cual en el punto 5.3 señala que la SECTI
debe inscribir a las instituciones sin fines de lucro en el referido registro,
estableciendo para ello un plazo que no ha sido cumplido por la demandada;
posteriormente, mediante Carta N.º 029-99-PCM-SECTI-GTECH, la emplazada hace
una serie de observaciones, muchas sin fundamento y otras subsanables, las
mismas que al haber sido formuladas fuera del plazo que establece dicha norma,
no han podido ser aclaradas o subsanadas, ya que no se le corrió traslado a su
debido tiempo, por lo que conforme al punto 5.4 si no hay respuesta sobre la
solicitud de inscripción, debe entenderse por aceptada. De este modo solicitó
la nulidad de la resolución de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa
y nueve contenida en la mencionada carta, sin recibir respuesta alguna; en
consecuencia, procedió a enviar una carta notarial a la Presidencia del Consejo
de Ministros. Asimismo, señala que dicha entidad no cuenta con procedimiento
administrativo regulado.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros
contesta la demanda indicando que la SECTI encontró aspectos desfavorables que
afectaban el manejo de la Asociación, pues las observaciones antes referidas
indican que se trata de una asociación alemana que debe ser inscrita en el
Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional
(ENIEX); asimismo, se ha considerado un proceso judicial contra miembros de la
asociación demandante, lo cual demuestra que ella no tiene una clara capacidad
administrativa; por último, menciona que la actora ha desvirtuado la presente
acción, pues la autoridad ha declarado improcedente la inscripción, siendo el
acto administrativo que debe cumplirse el de no registrar a la Asociación.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y uno, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha omitido
formular los medios impugnatorios previstos en el Decreto Supremo N.º
002-94-JUS, por lo que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ciento cincuenta y dos,
con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando
la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que
no existe mandamus virtual que requerir,
pues la demandada no ha establecido el derecho de percibir donaciones a la
recurrente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la presente acción de garantía tiene por finalidad que se cumpla con lo dispuesto
en el numeral 5.4 de la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM, Directiva de
Procedimientos sobre Aceptación y Aprobación, Internamiento de Donaciones de
Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior; y, en
consecuencia, que se renueve la inscripción de la demandante en el Registro de
Donaciones de la Secretaria Ejecutiva de Cooperación Técnica
Internacional-SECTI.
2.
Que,
conforme obra a fojas once, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, la demandante cumplió con remitir la carta notarial a la
demandada, tal como lo estipula el artículo 5º inciso c) de la Ley N.º 26301,
con lo que quedó agotada la vía previa.
3.
Que
la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM en su inciso 5), con relación al registro
de donaciones, establece los requisitos para la inscripción de estas
instituciones, la misma que deberá realizarse en un plazo no mayor de tres (3)
días desde que fuera presentada la solicitud, y si hubiera observaciones cinco
(5) días después de su subsanación. Además en el numeral 5.4 se dispone que si
transcurrieran quince (15) días hábiles a partir de la fecha de presentación de
la solicitud o de la subsanación de las omisiones eventualmente señaladas, y no
se hubiera dispuesto la inscripción, se tendrá por registrada a la institución
interesada.
4.
Que,
con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se presentó la
solicitud de inscripción con todos los requisitos exigidos, tal como se
acredita con el sello de recepción del documento, obrante a fojas cuatro del
expediente, fecha desde la cual se inició el computo del plazo a favor del
administrado.
5.
Que,
consecuentemente, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, operó el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, adquiriendo
de esta forma los efectos jurídicos propios de una decisión administrativa
estimativa de su petición. Siendo, por tanto, extemporánea la carta N.º
029-99-PCM-SECTI-GTECH de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa
y nueve, con la que la administración resuelve declarar improcedente la
solicitud de renovación de registro, al haberse emitido contraviniendo en
exceso los plazos señalados en la
Resolución Suprema N.º 508-93-PCM, quedándole sólo a la autoridad
administrativa los procedimientos establecidos para la revocación de actos
administrativos, condicionada al respeto de los límites legales existentes para
la revisión de oficio, estipulados en el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
6.
Que,
en consecuencia, no habiéndo incurrido en ninguna causal de improcedencia y
existiendo legitimidad en el reclamo producido, resulta de aplicación el
artículo 4º de la Ley N.º 26301, en concordancia con los artículos 1º , 2º y 3º
de la Ley N.º 23506 y el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política
del Perú.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO