EXP. N.º 210-2000-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PACHAMAMA MANTA

WUA WUAN CUNAPACC PERUPI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Pachamama Manta Wua Wuan Cunapacc Perupi contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa  Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES :

 

La Asociación Pachamama Manta Wua Wuan Cunapacc Perupi interpone  demanda de Acción de Cumplimiento contra la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional (SECTI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, con la finalidad de que se cumpla con la renovación de la inscripción de la demandante en el Registro de Donaciones, tal como lo establece la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM.

 

La demandante refiere que solicitó a la demandada su reinscripción, pues había presentado los requisitos exigidos por la referida norma, la cual en el punto 5.3 señala que la SECTI debe inscribir a las instituciones sin fines de lucro en el referido registro, estableciendo para ello un plazo que no ha sido cumplido por la demandada; posteriormente, mediante Carta N.º 029-99-PCM-SECTI-GTECH, la emplazada hace una serie de observaciones, muchas sin fundamento y otras subsanables, las mismas que al haber sido formuladas fuera del plazo que establece dicha norma, no han podido ser aclaradas o subsanadas, ya que no se le corrió traslado a su debido tiempo, por lo que conforme al punto 5.4 si no hay respuesta sobre la solicitud de inscripción, debe entenderse por aceptada. De este modo solicitó la nulidad de la resolución de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve contenida en la mencionada carta, sin recibir respuesta alguna; en consecuencia, procedió a enviar una carta notarial a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo, señala que dicha entidad no cuenta con procedimiento administrativo regulado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda indicando que la SECTI encontró aspectos desfavorables que afectaban el manejo de la Asociación, pues las observaciones antes referidas indican que se trata de una asociación alemana que debe ser inscrita en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX); asimismo, se ha considerado un proceso judicial contra miembros de la asociación demandante, lo cual demuestra que ella no tiene una clara capacidad administrativa; por último, menciona que la actora ha desvirtuado la presente acción, pues la autoridad ha declarado improcedente la inscripción, siendo el acto administrativo que debe cumplirse el de no registrar a la Asociación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha omitido formular los medios impugnatorios previstos en el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, por lo que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que no existe mandamus virtual que requerir, pues la demandada no ha establecido el derecho de percibir donaciones a la recurrente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente acción de garantía tiene por finalidad que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 5.4 de la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM, Directiva de Procedimientos sobre Aceptación y Aprobación, Internamiento de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior; y, en consecuencia, que se renueve la inscripción de la demandante en el Registro de Donaciones de la Secretaria Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional-SECTI.

 

2.      Que, conforme obra a fojas once, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la demandante cumplió con remitir la carta notarial a la demandada, tal como lo estipula el artículo 5º inciso c) de la Ley N.º 26301, con lo que quedó agotada la vía previa.

 

3.      Que la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM en su inciso 5), con relación al registro de donaciones, establece los requisitos para la inscripción de estas instituciones, la misma que deberá realizarse en un plazo no mayor de tres (3) días desde que fuera presentada la solicitud, y si hubiera observaciones cinco (5) días después de su subsanación. Además en el numeral 5.4 se dispone que si transcurrieran quince (15) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la subsanación de las omisiones eventualmente señaladas, y no se hubiera dispuesto la inscripción, se tendrá por registrada a la institución interesada.

 

4.      Que, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se presentó la solicitud de inscripción con todos los requisitos exigidos, tal como se acredita con el sello de recepción del documento, obrante a fojas cuatro del expediente, fecha desde la cual se inició el computo del plazo a favor del administrado.

 

5.      Que, consecuentemente, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, operó el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, adquiriendo de esta forma los efectos jurídicos propios de una decisión administrativa estimativa de su petición. Siendo, por tanto, extemporánea la carta N.º 029-99-PCM-SECTI-GTECH de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, con la que la administración resuelve declarar improcedente la solicitud de renovación de registro, al haberse emitido contraviniendo en exceso los plazos  señalados en la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM, quedándole sólo a la autoridad administrativa los procedimientos establecidos para la revocación de actos administrativos, condicionada al respeto de los límites legales existentes para la revisión de oficio, estipulados en el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

6.      Que, en consecuencia, no habiéndo incurrido en ninguna causal de improcedencia y existiendo legitimidad en el reclamo producido, resulta de aplicación el artículo 4º de la Ley N.º 26301, en concordancia con los artículos 1º , 2º y 3º de la Ley N.º 23506 y el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del  Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; en consecuencia, inaplicable para la demandante el acto administrativo contenido en la Carta N.º 029-99/PCM-SECTI-GTECH y dispone que la demandada, en cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 508-93-PCM tenga por inscrita en el Registro de Donaciones a la Asociación Pachamama Manta Wua Wuan Cunapacc Perupi. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

DSS