EXP. N.º 211-2000-AA/TC

LIMA

ROLANDO CORONEL ESQUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Coronel Esquén contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha seis de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Rolando Coronel Esquén con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare no aplicable la Resolución Regional N.° 009-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por haber cometido faltas graves contra la obediencia y el deber profesional y delito contra la administración de justicia; se disponga su reincorporación en el servicio activo y se le abone lo dejado de percibir.

El demandante señala que en la investigación que dio lugar a la resolución que cuestiona no se le permitió presentar las pruebas de descargo pertinentes y que en el proceso judicial que posteriormente se le siguió ha quedado demostrada su inocencia. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales y el principio de presunción de inocencia, consagrados en la vigente Constitución Política del Estado, y solicita la restitución de todos los derechos inherentes a su jerarquía.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que al demandante se le siguió un proceso disciplinario regular, en el que tuvo oportunidad de actuar sus pruebas de descargo y porque no se ha violado ni amenazado ningún derecho constitucional del mismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha seis de enero de dos mil, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, y reformándola la declaró infundada, y la confirmó en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la sanción impuesta al demandante se encuentra arreglada a ley y no vulnera ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente acción de garantía el demandante pretende que se declare no aplicable la Resolución Regional N.° 009-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, se disponga su reincorporación en el servicio activo y se le abone lo dejado de percibir.
  2. Que, de conformidad con el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía previa, toda vez que la resolución que cuestiona fue ejecutada en forma inmediata, antes de que venciera el plazo para que quede consentida.
  3. Que, al haberse ejecutado en forma inmediata la resolución que cuestiona el demandante, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 debe computarse a partir del día siguiente de la fecha de expedición de dicha resolución, esto es, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo antes mencionado, razón por la cual el ejercicio de la presente acción de garantía ha caducado.
  4. Que la solicitud de nulidad, presentada por el demandante con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, no constituye recurso impugnativo, conforme lo señalado por el artículo 97° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, y aun en el caso de entenderse como tal, se advierte que ella fue presentada fuera del término de quince días previsto en los artículos 98º y 99º del acotado Decreto Supremo, resultando por lo tanto, extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha seis de enero de dos mil, en los extremos que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la excepción de caducidad; y, reformándola en estos extremos, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad; y, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

PB