EXP. N.º 211-2000-AA/TC
LIMA
ROLANDO CORONEL ESQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Coronel Esquén contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha seis de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rolando Coronel Esquén con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare no aplicable la Resolución Regional N.° 009-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por haber cometido faltas graves contra la obediencia y el deber profesional y delito contra la administración de justicia; se disponga su reincorporación en el servicio activo y se le abone lo dejado de percibir.
El demandante señala que en la investigación que dio lugar a la resolución que cuestiona no se le permitió presentar las pruebas de descargo pertinentes y que en el proceso judicial que posteriormente se le siguió ha quedado demostrada su inocencia. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales y el principio de presunción de inocencia, consagrados en la vigente Constitución Política del Estado, y solicita la restitución de todos los derechos inherentes a su jerarquía.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que al demandante se le siguió un proceso disciplinario regular, en el que tuvo oportunidad de actuar sus pruebas de descargo y porque no se ha violado ni amenazado ningún derecho constitucional del mismo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha seis de enero de dos mil, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, y reformándola la declaró infundada, y la confirmó en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la sanción impuesta al demandante se encuentra arreglada a ley y no vulnera ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha seis de enero de dos mil, en los extremos que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la excepción de caducidad; y, reformándola en estos extremos, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad; y, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB