EXP. N.° 212-99-AA/TC

LIMA

ALGODONERA BUENAVISTA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Algodonera Buenavista S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Algodonera Buenavista S.A., con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho a la propiedad y al principio de no confiscatoriedad de los tributos e irretroactividad de las normas. Algodonera Buenavista S.A. solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y las leyes N.º 26811 y N.º 26907; y por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 021-1-87019, por la suma de ocho mil ochenta y ocho nuevos soles (S/. 8,088.00) más doce nuevos soles (S/. 12.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; y la Orden de Pago N.º 021-1-97408, por la suma de ocho mil cuatrocientos treinta nuevos soles (S/. 8,430.00) más setenta y cuatro nuevos soles (S/. 74.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. Algodonera Buenavista S.A. señala que la ley que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos tiene efectos retroactivos al señalar como base imponible del referido impuesto el valor de los activos netos que los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría tenían al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. La demandante indica que al haber arrojado pérdidas no se encuentra en la posibilidad de pagar un impuesto que grave su nivel de activos porque no cuenta con la liquidez suficiente para cumplir con su obligación tributaria.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el primero grava el patrimonio y el segundo, la renta; y que la norma que regula el impuesto cuestionado no es retroactiva, toda vez que rige a partir del día siguiente de su publicación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado tener pérdidas, por lo tanto la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos resulta confiscatorio al no tener rentas con qué asumir el pago del referido impuesto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, no se ha acreditado en autos que Algodonera Buenavista S.A. haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra las Ordenes de Pago N.º 021-1-87019, y N.º 021-1-97048. Por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Algodonera Buenavista S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, por las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
  2. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC