EXP. N.° 212-2000-AA/TC

LIMA

DEMETRIO PACORA MARCOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Demetrio Pacora Marcos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Demetrio Pacora Marcos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se efectúe el reajuste del monto de su pensión de jubilación, el mismo que se ha calculado aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 y se le otorgue dicha pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues la pensión que se le paga es ínfima e irrisoria, debiendo declararse inaplicable la Resolución N.° 004958-93, del quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que está en contradicción con los artículos 10°, 103° y Primera Disposición Final  y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el petitorio requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde el derecho pensionario que solicita, pues la Acción de Amparo, por su carácter sumario y excepcional no es la vía idónea; propone al mismo tiempo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones así como la demanda, por considerar principalmente que el actor ha recurrido a la vía judicial ordinaria solicitando la declaración de nulidad de la Resolución N.° 004958-93, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres, y se le obligue a la demandada a pagarle la pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, estando incurso en el caso de improcedencia contemplado en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506 y la Ley N.° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha dieciocho de enero de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien el demandante cumplió en principio con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintinueve años, sin embargo, no reúne el requisito de la edad, toda vez que al momento de su cese laboral tenía cincuenta y nueve (59) años de edad, que es insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a fojas veinticuatro a treinta de autos, corren las piezas relativas a la acción contencioso-administrativa interpuesta por el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; esto es, con anterioridad a la interposición de esta acción de garantía ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los mismos presupuestos legales y los mismos hechos, interpuso la referida acción para que se declare la nulidad de la misma Resolución cuestionada en esta Acción de Amparo, y se le otorgue la pensión de jubilación en los términos del Decreto Ley N.° 19990, excluyéndolo del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.                  Que, siendo esto así, el demandante ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, referida a que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF