LIMA
DEMETRIO PACORA MARCOS
En Lima, a los
tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Demetrio Pacora Marcos contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha
dieciocho de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Demetrio
Pacora Marcos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se efectúe el reajuste del monto de su
pensión de jubilación, el mismo que se ha calculado aplicando en forma
retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 y se le otorgue dicha pensión con arreglo
al Decreto Ley N.° 19990, pues la pensión que se le paga es ínfima e irrisoria,
debiendo declararse inaplicable la Resolución N.° 004958-93, del quince de
setiembre de mil novecientos noventa y tres, que está en contradicción con los
artículos 10°, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
La emplazada absuelve el traslado de
contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
precisando que el petitorio requiere de la actuación de medios probatorios para
verificar si le corresponde el derecho pensionario que solicita, pues la Acción
de Amparo, por su carácter sumario y excepcional no es la vía idónea; propone
al mismo tiempo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha nueve de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las
excepciones así como la demanda, por considerar principalmente que el actor ha
recurrido a la vía judicial ordinaria solicitando la declaración de nulidad de
la Resolución N.° 004958-93, de fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y tres, y se le obligue a la demandada a pagarle la pensión de
jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967, estando incurso en el caso de improcedencia contemplado
en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506 y la Ley N.° 25398.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas setenta y cuatro, con fecha dieciocho de enero de dos mil, confirmó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien el
demandante cumplió en principio con aportar al Sistema Nacional de Pensiones
durante veintinueve años, sin embargo, no reúne el requisito de la edad, toda
vez que al momento de su cese laboral tenía cincuenta y nueve (59) años de
edad, que es insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 19990. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a fojas veinticuatro a treinta de autos, corren las piezas
relativas a la acción contencioso-administrativa interpuesta por el demandante
contra la Oficina de Normalización Previsional el siete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho; esto es, con anterioridad a la interposición de
esta acción de garantía ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por los mismos presupuestos legales y los mismos hechos,
interpuso la referida acción para que se declare la nulidad de la misma
Resolución cuestionada en esta Acción de Amparo, y se le otorgue la pensión de
jubilación en los términos del Decreto Ley N.° 19990, excluyéndolo del Decreto
Ley N.° 25967.
2.
Que, siendo esto así, el demandante ha incurrido en la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, referida a que no proceden las acciones de garantía
cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
cuatro, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO