Exp. N.° 213-2000-AA/TC

LIMA

Branko Vinko Banic Jara

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Branko Vinko Banic Jara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Branko Vinko Banic Jara interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor y buena reputación, a la seguridad jurídica, de defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

           

El demandante refiere que durante sus veinticuatro años de servicio como oficial de la Policía Nacional del Perú ha mantenido una carrera intachable, no ha perdido ningún ascenso y se ha mantenido como el número uno de su promoción, habiendo servido a la patria y a la sociedad en tiempos de normalidad y en zonas declaradas de emergencia y de alto riesgo; además de haber obtenido reconocimientos públicos. No obstante ello, refiere que con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se le notificó con el Memorándum N.º 054-98-DIPER/SEC-R, en el que se le hizo conocer que mediante Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP se había dispuesto su pase a la situación de retiro por renovación, el mismo que se haría efectivo a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Manifiesta que contra dicha resolución suprema interpuso recurso impugnatorio, y no habiendo obtenido pronunciamiento expreso dentro del término de treinta días hábiles, se acogió al silencio negativo, dando por agotada la vía administrativa. Precisa que para pasarlo a la situación de retiro no se ha tenido en cuenta que ha desarrollado una carrera meritoria, contando con altos estudios especializados, así como que no tiene antigüedad en la clase de coronel ni sufrir de ninguna limitación que impida el desarrollo del servicio normal. Anota que al disponerse su pase a la situación de retiro se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 66º del Decreto Legislativo N.º 745, que dispone que no podrá pasarse a la situación de disponibilidad o retiro al personal de la Policía Nacional del Perú que reciba capacitación, especialización y/o perfeccionamiento profesional en el país o en el extranjero, sino después de haber servido a partir del término de dicha instrucción, el doble del tiempo utilizado. Refiere también, que su pase a la situación de retiro ha vulnerado su derecho al honor y a la buena reputación, ya que ha generado dudas acerca de su comportamiento dentro de la institución policial. Precisa que el Ministerio del Interior viene incumpliendo lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 745, ya que no ha aprobado su reglamento, motivando ello que el pase a la situación de retiro no se encuentre reglamentando y la discrecionalidad se haya convertido en arbitrariedad.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, quien solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) La demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo N.º 37 de la Ley N.º 23506; b) El demandante fue pasado a la situación de retiro en aplicación de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745; d) El pase a la situación de retiro no afecta su derecho al debido proceso, pues no se dicta después de realizarse un procedimiento administrativo sino como facultad del comando institucional de renovar sus cuadros de acuerdo con sus necesidades; y e) Los miembros de la Policía Nacional del Perú no tienen el mismo régimen de derechos laborales que los civiles, sino diferenciados, y sujetos a sus propias leyes y reglamentos.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el pase a la situación de retiro se realizó respetándose el procedimiento establecido, y que no está dentro del objeto del amparo someter a revisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni enervar los efectos de decisiones de autoridad competente.

           

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público expide sentencia confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que la Resolución Suprema cuestionada fue expedida dentro del marco legal preestablecido. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP; se reincorpore al demandante, con retroactividad al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, como coronel de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, y se le restituyan todos sus atributos, derechos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que le corresponden a su grado, con designación de mando, empleo y cargos efectivos, reconociéndosele la antigüedad en la clase. Asimismo, solicita que se le inscriba en el cuadro de méritos para el ascenso al grado de general de la Policía Nacional del Perú; se le reconozca de abono el tiempo de servicios equivalente al lapso que dure el proceso; que no se contabilice o acumule de manera desfavorable el lapso comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve y el tiempo que dure el proceso.

 

2.      Que, por consiguiente, y a fin de que pueda ingresarse a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, el Tribunal Constitucional considera necesario recordar una vez más su doctrina, según la cual, la determinación de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que éste fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante natural de los derechos fundamentales, lo menos que se puede pedir de él es que en el ejercicio de la función jurisdiccional que se le ha confiado, el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada.

 

3.      Que, en el caso de autos, la afectación de los derechos constitucionales alegados por el demandante no se deriva del hecho de que se haya seguido un procedimiento distinto para la aprobación del pase a la situación de retiro, sino de dos hechos concretos; a saber: a) Que no puede pasarse a la situación de retiro a los miembros de la Policía Nacional del Perú que hayan recibido capacitación, especialización y/o perfeccionamiento profesional, por un período menor al doble del tiempo utilizado; y b) Que el pase a la situación de retiro en el caso del demandante, en sí mismo, está viciado de arbitrariedad, pues ni se contaba con un reglamento que permita ejercer tal atribución discrecional ni la medida adoptada se compadece con la calidad de oficial y del servicio prestado a la Policía Nacional del Perú.

 

4.      Que, en lo que al primer extremo se refiere, el Tribunal Constitucional entiende que el desconocimiento e infracción del artículo 66º del Decreto Legislativo N.º 745, al momento de pasarse a la situación de retiro del demandante, no puede considerarse como violación de derecho constitucional alguno, pues se trata de una disposición prevista en el ámbito de la ley que no tiene ningún tipo de incidencia en el contenido de un derecho constitucionalmente declarado.

5.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional entiende que a través del artículo 66º del referido Decreto Legislativo N.º 745, el legislador ha previsto, por un lado, un límite al derecho legal de quienes forman parte de la Policía Nacional del Perú para no solicitar su pase a la situación de disponibilidad o retiro cuando sus miembros hubiesen recibido capacitación, especialización y perfeccionamiento profesional con gastos del Estado; y por otra parte, garantizar que las inversiones que realiza el Estado en la formación y capacitación de sus profesionales de las armas repercuta directamente en la institución policial, al preverse, implícitamente, que los conocimientos adquiridos por sus miembros se apliquen y practiquen en su interior, y no tengan solamente un provecho personal o egoísta.

 

6.      Que, en lo que al segundo extremo se refiere, el Tribunal Constitucional considera  que el ejercicio de las potestades discrecionales, como lo es la facultad de pasar a un oficial de la Policía Nacional del Perú a la situación de retiro, no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio ni pueda ser objeto de control judicial constitucional ni que únicamente tal evaluación deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues es absolutamente obvio que esa regulación legal sólo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución, y el ejercicio de tal competencia como legítima, si es que, al mismo tiempo, se realiza respetando los derechos consagrados en la Carta Magna.

 

7.      Que, desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional entiende que si bien el pase a la situación de retiro del demandante se realizó en aplicación del artículo 53º del Decreto Legislativo 745, y en su aprobación se respetó el procedimiento establecido; sin embargo, al no observar principios de actuación básicos, se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, ya que:

 

a)      El establecimiento legal de aquella facultad discrecional de la administración policial si bien en principio es legítima y no puede ser cuestionada de inválida por los jueces constitucionales cuando las autoridades competentes hacen ejercicio de ella, sin embargo, no cuenta con una reglamentación que establezca un marco lo suficientemente objetivo que impida que el ejercicio de una facultad discrecional resulte en arbitraria. Del hecho de que tal competencia no haya sido objeto de reglamentación, ello no impide que la institución policial demandada pueda hacer ejercicio de aquella, pues, aunque sería óptimo que tal ilegalidad por omisión pudiera ser remediada dictándose el reglamento correspondiente; entre tanto la Policía Nacional del Perú se encuentra obligada a justificar que la competencia discrecional no es producto de una decisión arbitraria.

 

b)      La manera como entiende este Tribunal que tal competencia discrecional no sería una simple manifestación de arbitrariedad es, por un lado, motivando o expresando las razones objetivas que llevan a la Policía Nacional del Perú a adoptar tal decisión. Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. En el caso de autos, ello precisamente no se ha observado, como es posible de constatarse de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, por la que se pasó a la situación de retiro al demandante, deviniendo el ejercicio de la facultad discrecional en una manifestación de arbitrariedad, que cuando tiene incidencia directa en el ejercicio de un derecho constitucional, como el de trabajo, corresponde ser evaluada por los jueces constitucionales.

 

c)      Asimismo, este Tribunal Constitucional entiende que el control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues, además, es una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos formulada, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para adoptarse la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad.

 

8.      Que, en el caso de autos, además de no existir motivación de la decisión tomada, es posible constatarse, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas siete a sesenta, que el demandante no sólo ha ocupado el primer puesto de su promoción en la Policía Nacional del Perú, y obtenido reconocimientos por su labor profesional, expedidos tanto por organizaciones ajenas a la que formaba parte, como por la misma entidad demandada; sino que adicionalmente contaba con una foja de servicios impecable, y había obtenido sus ascensos en forma óptima. En consecuencia, y según se ha expresado, este Tribunal estima que su pase al retiro no puede sino considerarse como un exceso en el ejercicio de las facultades discrecionales que al repercutir directamente en el derecho constitucional al trabajo, obliga a reponer las cosas al estado anterior a la expedición del acto considerado como lesivo.

 

9.      Que, finalmente, y como ya es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no procede el abono de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del pase al retiro del demandante, pues ésta representa el pago al trabajo efectivamente prestado; así como tampoco procede la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506, por no haberse acreditado dolo por parte del demandado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta, y, en consecuencia, inaplicable, para el caso concreto del demandante, los efectos de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena que se restituya al demandante a la situación de actividad en el grado de coronel de la Policía Nacional del Perú, así como los derechos y beneficios que corresponden al grado; su antigüedad de clase y grado correspondiente, Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ECM