EXP. N.° 214-99-AA/TC

LIMA

FRANCISCO ALBERTO GRILLO ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Alberto Grillo Alvarado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Francisco Alberto Grillo Alvarado interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que cumpla con homologar y nivelar su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones en que laboró en dicha institución, de acuerdo con el Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que mediante Resolución N.° 1945-T-OF-ADM-D.L 20530-DNP-IPSS-87 se le otorgó su pensión de cesantía a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por haber prestado más de cuarenta y tres años de servicios al Estado. Indica que la demandada ha dejado de homologar y nivelar su pensión de cesantía, toda vez que a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, no cumple con pagarle los conceptos remunerativos de productividad, asistencia y puntualidad. Indica que con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, solicitó que se le abone el 100% de lo que percibe el servidor activo del mismo nivel en que cesó, no habiendo obtenido respuesta alguna, razón por la que interpuso su recurso de apelación el dieciséis de marzo del mismo año, y no habiendo sido resuelto el mismo, consideró dar por agotada la vía administrativa. Agrega que la demandada, con la finalidad de eludir los incrementos a los pensionistas, viene otorgando a los trabajadores activos aumentos con la denominación de puntualidad y productividad, los mismos que al ser permanentes tienen el carácter de pensionables.

 

El apoderado del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado y, posteriormente, manifiesta que lo solicitado por la demandante no corresponde ser discutido en la presente Acción de Amparo, toda vez que el otorgamiento de un monto mayor por concepto de pensiones requiere de la presentación de diversos documentos y peritajes. Manifiesta que su representada ha cumplido con nivelar las pensiones de sus ex trabajadores pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 20530 en cada oportunidad en que se han incrementado las remuneraciones de sus servidores en actividad, de conformidad con los dispositivos legales vigentes. Indica que el demandante no ha acreditado que los servidores en actividad hayan percibido incrementos de remuneraciones que tengan el carácter de pensionables y que éstos no le hayan sido otorgados.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 817, la Oficina de Normalización Provisional es la entidad competente para la declaración de derechos pensionarios, por lo que ésta debe ser sujeto procesal pasivo de la acción.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos catorce, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha de tener en cuenta el carácter extraordinario y sumarísimo de la Acción de Amparo, así como su naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, requiriendo lo pretendido un proceso más amplio que cuente con etapa probatoria a efectos de dilucidar la homologación y nivelación solicitada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.       Que, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.       Que, respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ésta debe desestimarse por cuanto del tenor de la demanda y demás recaudos, se advierte que el demandante, a través de la presente Acción de Amparo, pretende que la institución demandada incorpore a su pensión las sumas de dinero que fuera de planillas estarían percibiendo los trabajadores activos desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, ascendente al 25% de sus haberes por concepto de productividad y del 40% por puntualidad desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; así como que se le reconozcan los incrementos remunerativos otorgados de conformidad con las resoluciones supremas N.os 018 y 019-97-EF.

 

3.       Que, con referencia a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, cabe precisar que en la fecha en que se presentó la demanda, el Instituto Peruano de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 817, tenía la responsabilidad del pago de las pensiones que le correspondía de acuerdo a ley; sin embargo, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante Decreto de Urgencia N.º 067-98, que aprobó la valorización y alcances del saldo de la reserva del Sistema Nacional de Pensiones, se estableció la transferencia a la Oficina de Normalización Previsional de la administración y el pago de la planilla de los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530, lo cual se formalizó mediante Convenio ESSALUD-ONP-D.L. 20530 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el cual en el punto 1 de su cláusula cuarta dispuso que en lo sucesivo la Oficina de Normalización Previsional realizará la calificación de las solicitudes de reconocimiento de derecho de pensión referidos a dicho régimen pensionario, así como las solicitudes que impliquen modificación de pensión y aquéllas que se refieren a la ejecución de sentencias judiciales, quedando encargada dicha institución de determinar el derecho correspondiente, por lo que a la fecha, el pago de las pensiones corresponde a la Oficina de Normalización Previsional; en tal sentido, su apersonamiento de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, resulta válido y sirve como sustento para desestimar la excepción antes mencionada.

 

4.       Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa         propuesta por la demandada, este Tribunal ha establecido que en atención a la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa; no obstante ello, en el presente caso, el demandante con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho interpuso su recurso de apelación al no haber cumplido la demandada con resolver su solicitud en el plazo que establece la ley.

 

5.       Que, respecto a las bonificaciones por concepto de productividad y por puntualidad, que fuera de planillas vendrían percibiendo los trabajadores en actividad que prestan servicios en la institución demandada, ello no ha sido acreditado en autos mediante documento idóneo. Asimismo, cabe precisar que mediante la Resolución Suprema N.° 018-97-EF de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento treinta y cuatro y siguientes de autos, se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social, aplicable a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y, conforme se advierte de la copia de la boleta de pago de fojas nueve, al demandante se le viene abonando una suma de dinero, en aplicación de dicha escala remunerativa, la misma que a través del presente proceso constitucional no podría ser determinada como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesario la actuación de medios probatorios, razón por la que se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle al demandante, a fin de que pudiera hacerlo valer en un proceso más lato, en el cual se puedan actuar las pruebas que las partes consideren conveniente a su interés, a fin de crear certeza en el juzgador respecto de sus alegaciones. 

 

6. Que la Resolución Suprema N.° 019-97-EF establece que la bonificación por productividad, cuya percepción se solicita, tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tal bonificación no puede ser adicionada al monto de la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no se encuentra librada por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

 

               AAM.