EXP. N.º 216-99-AA/TC

LIMA

EMDEVID S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por la empresa EMDEVID S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve; su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa EMDEVID S.A., representada por su Gerente General, don Oscar Tomás Vidaurre Quispe, interpone Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Pueblo Libre, doña Yalile Beltrán de Martínez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 605-98 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declara nula la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional de la referida empresa, por atentar contra los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada en la creación de riqueza, al debido proceso y de petición. Afirma que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, solicitó acogerse a dicho régimen de Licencia y que la resolución impugnada declaró la nulidad de la misma. Sostiene que dicha resolución se equivoca al exigir el Certificado de Zonificación para la obtención de dicha Licencia, pues el artículo 11º del Decreto Legislativo N.° 705 no lo establece; asimismo, que el contrato de arrendamiento celebrado por la empresa con los copropietarios del bien arrendado no es nulo, porque fue suscrito en base a que cualquier copropietario puede asumir la administración del bien, conforme al artículo 973º del Código Civil. Que, si bien don Luis Sanabria Crispín no es representante legal de la empresa, fue contratado para administrar los locales de la empresa, quedando facultado para apersonarse a nombre de ella ante cualquier autoridad, por lo que es correcto su apersonamiento ante la autoridad municipal. Señala que no es exigible la vía administrativa, porque la agresión puede convertirse en irreparable.

 

La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre solicita que se declare infundada la demanda y que se sancione y/o multe al demandante por cuanto incurre en un abuso de derecho, falta de veracidad, lealtad y buena fe en su conducta procesal. Señala que este mismo hecho fue motivo de otras acciones de amparo que fueron desestimadas, dentro de las que obra la resolución del Tribunal Constitucional que concluyó declarando improcedente la Acción de Amparo promovida por doña Calixta Quispe de Vidaurre, madre del demandante. Señala que no agotó la vía administrativa y que la resolución impugnada no lesiona ningún derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas noventa y tres, declaró infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que los elementos probatorios presentados no permiten crear convicción en el juzgador.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, de fojas ciento veintinueve, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que la anulación de la Licencia se efectuó porque se detectó una declaración fraudulenta. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es objeto de la presente Acción de Amparo el que se deje sin efecto la Resolución N.° 605-98 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, mediante la cual se declaró nula la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional otorgada a la empresa EMDEVID S.A.

 

2.      Que es requisito de procedibilidad indispensable para acudir al proceso constitucional del amparo el haber agotado la vía previa correspondiente, de conformidad con el artículo 27º de la Ley N.° 23506, sin el cual el Juez Constitucional no puede ingresar válidamente a estimar la pretensión de fondo del proceso instado.

 

3.      Que la demandante no acredita haber agotado la vía previa, pues no interpuso ningún recurso impugnativo contra la Resolución N.° 605-98 y, por otra parte, no acredita en autos hallarse bajo alguna de las excepciones previstas por el artículo 28º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

mme