EXP. N.º 216-2000-AA/TC

LIMA

EBERTHO MOLINA PIMENTEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ebertho Molina Pimentel contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha diecisiete de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ebertho Molina Pimentel interpone Acción de Amparo contra el fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social con el objeto de que el órgano jurisdiccional disponga se homologue y nivele su pensión de cesantía a la remuneración equivalente a lo que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones en las que lo hacía el demandante, conforme al Decreto Ley N.° 20530.

 

El demandante afirma que por Resolución N.° 069-PE-IPSS-91, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó pensión de cesantía definitiva, por haber acumulado más de treinta y dos años de servicios prestados al Estado y que, de manera arbitraria, la entidad demandada, desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, ha dejado de nivelar su pensión. Manifiesta que ha sido Director Nacional del Instituto Peruano de Seguridad Social, y que al retirarse percibía una suma de S/. 2,032.52 y un servidor activo percibe en la actualidad S/. 4,500.00, además, que presentó una solicitud de nivelación, la misma que no fue respondida en sede administrativa, dando por agotada ésta.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negando que la Resolución N.° 069-PE-IPSS-91 acredite que al demandante se le haya otorgado pensión de cesantía definitiva nivelable; afirma que no ha incumplido con nivelar las pensiones de sus ex servidores sujetos al régimen de la Ley N.° 20530 y que en junio de mil novecientos noventa y tres, no otorgó ningún incremento a los trabajadores en actividad, no habiendo afirmado si presentó reclamo o recurso alguno ante la Oficina de Normalización Previsional, órgano competente para reconocer y declarar derechos pensionarios. Asimismo, afirma que los conceptos cuya nivelación solicita no son pensionables. Propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. La Oficina de Normalización Previsional se apersonó al proceso y contestó la demanda en términos análogos al fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la pretensión de nivelación versa sobre hecho controvertible dilucidable en un proceso con estación probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha diecisiete de enero de dos mil, revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y la confirma en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la pretensión del demandante no es atendible en la presente vía, sino en una más lata. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del tenor de la demanda y de los demás recaudos se advierte que el demandante, a través del presente proceso constitucional de amparo, pretende que la institución demandada incorpore a su pensión las sumas de dinero que estarían percibiendo los trabajadores activos desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres fuera de planillas ascendente al 25% de sus haberes por concepto de productividad y del 40% por puntualidad desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ésta resulta desestimada por cuanto el petitorio de la demanda así como los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran claramente expuestos en el escrito de demanda.

 

3.      Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ésta también resulta desestimada, toda vez que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución N.° 6, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dispuso la integración a la relación procesal de la Oficina de Normalización Previsional, la misma que, además, se apersonó al proceso y contestó la demanda por escrito de fojas doscientos treinta y tres.

 

4.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa; no obstante ello, en el presente caso, el demandante, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de apelación al no haber cumplido la demandada con resolver su solicitud en el plazo que establece la ley.

 

5.      Que, en cuanto a la excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada, toda vez que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia del  Tribunal Constitucional, se trata de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.° 25398.

 

6.      Que, respecto a las bonificaciones por concepto de productividad y de puntualidad que fuera de planillas vendrían percibiendo los trabajadores en actividad que prestan servicios en la institución demandada –según lo señalado en el fundamento primero precedente–, ello no ha sido acreditado en autos mediante documento idóneo. Asimismo, cabe precisar que mediante Resolución Suprema N.° 018-97-EF, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la política remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social, aplicable a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y, conforme se advierte de la copia de la boleta de pago de fojas de fojas ocho, al demandante se le viene abonando una suma de dinero en aplicación de dicha escala remunerativa, la misma que a través del presente proceso constitucional no podría ser determinada como diminuta o no, toda vez que para ello sería necesario la actuación de medios probatorios, razón por la que se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle al demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en un proceso más lato, en el cual se puedan hacer valer las pruebas que las partes consideren conveniente a su interés, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a sus alegaciones.

 

7.      Que la Resolución Suprema N.° 019-97-EF establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada  a la evaluación del trabajador, y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tal bonificación no puede ser adicionada al monto de la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha diecisiete de enero de dos mil, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; integrándola declara infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

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