EXP. N.º 217-99-AA/TC

LIMA

NOEMÍ PADILLA CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Noemi Padilla Cueva contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo; y,

 

 ATENDIENDO A:

 

1.      Que, a través de este proceso, la demandante solicita que el Instituto Peruano de Seguridad Social la homologue y nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente a lo que percibe un trabajador activo que labora en el fenecido IPSS, hoy ESSALUD, conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 20530.

 

2. Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado, en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional-ONP asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios –como en el presente caso–, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

 

3.     Que, de autos se advierte que el juzgado de primera instancia, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº. 817, no procedió a emplazar a la Oficina de Normalización Previsional incurriéndose así en grave omisión procesal violatoria del artículo 171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún cuando, con dicha omisión, se ha atentado contra el derecho de defensa de la Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;                        

 

RESUELVE:

 

Declarar NULA la resolución de vista, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas diez, a cuyo estado debe reponerse la causa, debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

E.G.D.