EXP. N.º 217-99-AA/TC
LIMA
NOEMÍ PADILLA CUEVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, nueve de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Noemi Padilla Cueva contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete,
su fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo; y,
ATENDIENDO A:
1. Que, a través de este proceso, la
demandante solicita que el Instituto Peruano de Seguridad Social la homologue y
nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente a lo que percibe
un trabajador activo que labora en el fenecido IPSS, hoy ESSALUD, conforme lo
dispone el Decreto Ley N.º 20530.
2.
Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el cinco de junio de mil
novecientos noventa y ocho, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto
Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta
aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho
dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º
073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado, en cuanto
dispone que la Oficina de Normalización Previsional-ONP asume la defensa de los
intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la
aplicación de derechos pensionarios –como en el presente caso–, disposición que
también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF,
Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.
3. Que, de
autos se advierte que el juzgado de primera instancia, incumpliendo el mandato
legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo Nº. 817, no procedió a emplazar a la Oficina de Normalización
Previsional incurriéndose así en grave omisión procesal violatoria del artículo
171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el
artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún
cuando, con dicha omisión, se ha atentado contra el derecho de defensa de la
Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar NULA la resolución de vista,
insubsistente la apelada y NULO todo
lo actuado desde fojas diez, a cuyo estado debe reponerse la causa, debiendo el
Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
E.G.D.