LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Hans Illmann la Rosa contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y siete,
su fecha trece de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Hans Illmann la Rosa interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social a fin de que se homologue y nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente a la que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones que el demandante en el IPSS, conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 20530.
El demandante expresa que es un médico cirujano que laboró para la demandada durante treinta años percibiendo como cesante la suma de S/. 1,276.07 nuevos soles, en cambio, un médico cirujano activo percibe en la actualidad la suma de S/. 2,327.00 nuevos soles.
El apoderado del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que no existe afectación de derecho constitucional alguno; asimismo, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión del demandante. Por otro lado, su representada viene cumpliendo con el pago de dicha pensión, con las nivelaciones correspondientes. Además, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar de la demandada, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos diez, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el petitorio versa sobre hechos controvertibles, cuyo esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual se encuentra vedado en las acciones de amparo, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.º 25398, por lo que no resulta amparable la presente demanda.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas trescientos setenta y siete, con fecha trece de
enero de dos mil, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado e infundadas las excepciones de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda,
por considerar principalmente “[...] que la Acción de Amparo no resulta ser la
vía idónea para resolver la pretensión del demandante, respecto a la homologación
y nivelación de su pensión de cesantía como señala, por cuanto no cabe en esta
sede declarar, reconocer o modificar derechos, únicamente restituye los que
hayan sido afectados, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación,
aspecto que no se acredita en el presente caso y que por el contrario
corresponde ser analizada en otra vía”. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con
respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, ésta debe desestimarse, toda vez que de fojas siete a nueve de autos
el demandante ha señalado claramente su pretensión.
2. Que, en cuanto
a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, al momento
de interponerse la demanda, el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy
EsSalud), de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Legislativo
N.º 817, continuaba con la responsabilidad del pago de las pensiones.
3. Que, asimismo,
no cabe invocar la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en
materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen
carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término
contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la
última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
4. Que, en cuanto
a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal
ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el
agotamiento de la vía previa
5. Que existe
reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar
que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión
bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse con
relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó
el pensionista al momento de su cese.
6. Que, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite que su pensión y demás beneficios no vengan siendo niveladas de acuerdo con la Ley N.º 23495 y su Reglamento, respecto a lo que pudiera corresponderle conforme a ley.
7. Que, asimismo, mediante Resolución Suprema N.º 019-97-EF, el Instituto Peruano de Seguridad Social establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser adicionadas al monto de la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la Institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.
8. Que, en cuanto la Resolución Suprema N.º 018-97-EF que aprueba la política remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social, cabe precisar que conforme se advierte de la copia de la boleta de pago del demandante de fojas cinco, en aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución, el demandante viene percibiendo una suma de dinero, la misma que a través del presente proceso constitucional no podría ser determinada como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesario la actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no hubiera resultado ser la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones sobre nivelación y otros conceptos reclamados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
trescientos setenta y siete, su fecha trece de enero de dos mil, que
confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado; reformándola en este extremo declara INFUNDADA la citada excepción y la CONFIRMA en el extremo que declaró
infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D