EXP. N.° 219-99-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA Y EXPLOTADORA SANTA ERNESTINA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Inmobiliaria y Explotadora Santa Ernestina S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Inmobiliaria y Explotadora Santa Ernestina S.A. interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de la Presidencia, la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, el Gerente General de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima; la Oficina Regional de Lima y Callao, el Registrador Público, don Pedro Isaac Zumarán Arce; la Policía Nacional del Perú y la Comandancia General del Ejército Peruano; con el objeto de que: a) Se repongan en forma inmediata las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de propiedad y al debido proceso, que han sido violados a través de los actos concretos de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96, por el cual se ha iniciado un proceso de confiscación administrativa de propiedad privada; b) Se ordene la cancelación de la inscripción que obra en el asiento 3-d de la Ficha N.º 86079 y en el Asiento 2-d de la Ficha N.º 86013 del Registro de la Propiedad Inmueble que declara intangible 8,000 hectáreas para fines del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana; c) Se ordene el cese de la amenaza contenida en el artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 049-96; d) Se ordene la prohibición de inscribir cualquier clase de acto que pretenda reservar, afectar, gravar o declarar intangible a favor del Estado o de la Empresa que participe, áreas de su propiedad para efectos del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas; e) Se ordene la suspensión de cualquier obra que haya iniciado Sedapal y el Ministerio de la Presidencia, o que pretendieran iniciar en los terrenos de su propiedad; f) Se ordene la no aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96; y, g) Se ordene que la Policía Nacional y el Ejército no impidan ni restrinjan el libre acceso en su propiedad.

 

La demandante refiere que mediante los actos derivados de la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96 se ha iniciado un procedimiento ilegal de confiscación administrativa, que de no ser detenido culminaría con la cancelación de sus títulos de propiedad.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que mediante Resolución Suprema N.º 1102-H, el Ministerio de Hacienda y Comercio afectó al Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa) 13,000 hectáreas de terrenos eriazos ubicadas al norte de Chancay y otra en la Quebrada de Malanchi y Cruz de Hueso, para la instalación de unidades y escuelas militares del Ejército. Posteriormente, por Resolución Suprema N.º 300-72-VI-DB se afectó al Ministerio de Guerra 44,066.5 hectáreas por insuficiencia para el campo de instrucción y entrenamiento de las unidades y escuelas acantonadas a partir del km 42 hasta el km 58 de la Carretera Panamericana Sur, abarcando la jurisdicción de los distritos de Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y Pucusana. Asimismo, argumentan que la propiedad del Ejército se encuentra debidamente inscrita en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima, en la Ficha N.º 86079. Por último, señalan que mediante el Decreto de Urgencia N.º 049-96 se desafectan 8,000 hectáreas de las 44,066.5 hectáreas a favor del Ministerio de la Presidencia para que sean utilizadas en el desarrollo del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos cincuenta, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia gira en torno a la titularidad del derecho de propiedad, por lo que no resulta idónea la presente vía, más aún cuando para dilucidar la pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos cincuenta, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso, al existir una superposición registral sobre los predios, debe ventilarse esta pretensión en una vía más lata que cuente con estación probatoria. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con relación a las excepciones de caducidad, de prescripción extintiva, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, propuestas por los demandados; debemos señalar que la presente demanda ha sido interpuesta oportunamente y ante el Juzgado competente, por lo que no puede alegarse caducidad ni incompetencia alguna. Asimismo,  existe una relación jurídica procesal válida, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Y, por último, la excepción de prescripción extintiva tampoco resulta amparable por no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 2001º inciso 1) del Código Civil.

 

2.                  Que, en cuanto a la pretensión de la empresa demandante para que se ordene la cancelación de la inscripción            que obra en el Asiento 3-d de la Ficha N.º 86079 y en el Asiento 2-d de la Ficha N.º 86013 de la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble de Lima en cuanto declara intangible 8,000 hectáreas para fines del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana; debemos señalar que atendiendo a la naturaleza de las acciones de garantía, la presente Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para ventilar dicha pretensión. No obstante ello, se debe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N.º 27040, se ha dispuesto que los “[...] Registros Públicos procederán a levantar cualquier inscripción de intangibilidad que se hubiera efectuado al amparo del Decreto de Urgencia N.º 049-96 que hubiese recaído sobre inmuebles que no son de propiedad del Estado. En todo caso, cualquier persona con legítimo interés podrá solicitar dichos levantamientos”. Ello, debido a que en el artículo 11º de la referida Ley se ha dispuesto que si existiesen superposiciones registrales con relación al área intangible, como supuestamente ha ocurrido en el presente caso, se debe proceder a determinar el mejor derecho de propiedad del Estado o de particulares a través del correspondiente proceso judicial o arbitral. En tal sentido, en este extremo de la pretensión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

3.                  Que, con relación a la pretensión dirigida a que se ordene el cese de la amenaza contenida en el artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 049-96, la cual, según la empresa demandante, determina el inicio de un proceso de confiscación administrativa de su propiedad privada; se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley N.º 27040, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto de Urgencia N.º 049-96 han sido derogados; motivo por el cual en este extremo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

4.         Que, respecto a la pretensión destinada a que se ordene la suspensión de cualquier obra que haya iniciado Sedapal y el Ministerio de la Presidencia o que pretendiera iniciar en los terrenos de su propiedad, debemos señalar que no se encuentra acreditado en autos que se haya ejecutado obra alguna en los terrenos de los que la empresa demandante alega ser propietaria. Asimismo, se debe recalcar que las acciones de garantía operan contra actos concretos que violen o amenacen derechos constitucionales.

 

5.         Que, por último, con relación a la pretensión destinada a que se ordene que la Policía Nacional y el Ejército Peruano no impidan ni restrinjan el libre acceso a su propiedad, debemos señalar que habiéndose acreditado en autos la existencia de superposición registral, se debe determinar previamente el mejor derecho de propiedad del Estado o de la empresa demandante a través del proceso judicial o arbitral a que se refiere el artículo 11º de la Ley N.º 27040.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró INFUNDADAS las excepciones de caducidad, de prescripción extintiva, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia; e IMPROCEDENTE respecto a la solicitud de la empresa demandante para que se ordene que la Policía Nacional y el Ejército Peruano no impidan ni restrinjan el libre acceso a su propiedad; y la REVOCAN declarando INFUNDADA la demanda, respecto a que se ordene la suspensión de cualquier obra que haya iniciado Sedapal y el Ministerio de la Presidencia; y declaran que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia respecto a la solicitud de cancelación de la inscripción  obrante en el Asiento 3-d de la Ficha N.º 86079 y en el Asiento 2-d de la Ficha N.º 86013 de la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble de Lima; y la no aplicación del artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 049-96. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.