EXP. N.° 219-2000-AA/TC

LIMA

SATURNINO FABIÁN GABRIEL GASPAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los siete días del mes de septiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Saturnino Fabián Gabriel Gaspar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Saturnino Fabián Gabriel Gaspar, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la no aplicación del Acuerdo de Asamblea General de Delegados del día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le suspendió temporalmente en sus derechos de asociado de la referida entidad, debiendo, por consiguiente, restituírsele en todos sus derechos.

El demandante especifica que durante aproximadamente siete años ejerció la Presidencia del Consejo Directivo de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la PNP. En dicho período (mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y siete) se realizaron importantes obras que están al servicio de los asociados y familiares y que en su momento fueron el orgullo de los miembros de la Sanidad de la PNP. Sin embargo, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se celebró la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Delegados de la Asociación en cuestión, en cuya estación de pedidos se solicitó la suspensión de los derechos de asociado del demandante, medida que es materializada a través del Oficio N.º 04-99-AMPERSUB-SPNP/P, del doce de abril de mil novecientos noventa y nueve. Dicha situación vulnera su derecho a la libre asociación prescrito en el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, y que lo venía ejerciendo durante treinta años de aportaciones, perjudicándolo de forma directa respecto de los beneficios que como asociado ostentaba. Sostiene, además, que tal suspensión no tiene motivación legal y fáctica, pues únicamente ha sido acordada por supuestos malos manejos económicos durante su gestión administrativa en la referida Asociación. Lo más delicado es que a pesar de lo que dispone el artículo 53º, concordante con el artículo 52º del Reglamento de la Asociación Mutualista demandada, en el sentido de que el procedimiento a seguir para la aplicación de una sanción a cualquier asociado consiste en citar bajo cargo y por escrito al mismo, a fin de que éste haga los descargos de las faltas que le fueran imputadas; sin embargo, en el presente caso, no se respetaron dichas previsiones, lo que supone una vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso administrativo.

El Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, don Pío Ángeles Melgarejo propone la excepción de caducidad, por cuanto el demandante ha excedido el plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506, ya que tuvo hasta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve para interponer su demanda. Por otra parte, el mismo demandado señala que el demandante en forma arbitraria tuvo la administración de la Asociación Mutualista desde mil novecientos noventa hasta mil novecientos noventa y siete, contraviniendo el Estatuto y los reglamentos vigentes de la Asociación, y solo cuando fue cuestionado por los delegados y asociados tuvo que convocar en mayo de mil novecientos noventa y siete a nuevas elecciones, en la que la actual Directiva fue elegida. Refiere, asimismo, que durante el ilegítimo mandato del demandante y frente a las especulaciones respecto de su mala administración es que se solicitó los servicios de la firma Vera Chávez & Asociados Contadores Públicos, Auditores y Consultores, con la finalidad de que se practique una auditoria de toda la gestión de la ex directiva. Iniciada tal auditoría y pese a que la Directiva saliente obstaculizó la labor de tales auditores, en el sentido de no haber revelado documentación administrativa de la Asociación; se ha podido establecer la responsabilidad de los directivos en cuestión. Por estos hechos, y frente a la negativa de mostrar los documentos pertinentes, optaron los actuales directivos por denunciar penalmente a la ex directiva por delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita de documentos reservados de interés de la Asociación en referencia. Es precisamente por esto último que el demandante no pudo emitir su descargo correspondiente, ya que al no contar la directiva actual con la documentación pertinente, se vieron en la imposibilidad de imputar cargos al demandante, a efectos de que éste último proceda a absolverlos. Finalmente, el demandante debió interponer el recurso de apelación, ya que el órgano supremo de una Asociación es la Asamblea General de Delegados, de acuerdo con el artículo 84º del Código Civil.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos ochenta y seis, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser amparada por esta vía excepcional y sumarísima, puesto que los hechos que contienen versan sobre el supuesto incumplimiento de normas estatutarias, las que carecen de rango constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo por considerar esencialmente que toda asociación se encuentra regida por el Código Civil y su Estatuto, por lo que la pretensión solicitada en el sentido de que no se afecte sus derechos como socio se encuentra regulada por el artículo 92° del Código Civil en concordancia con la norma procesal adjetiva, no resultando idónea la acción de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta se dirige a la no aplicación del Acuerdo de Asamblea General de Delegados de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y formalizado mediante Oficio N.º 04-99-AMPERSUB-SPNP/P del doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se acordó la suspensión, entre otros, del demandante por supuestos malos manejos económicos durante su gestión como directivo de la institución demandada; considera el demandante que con ello se vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como el derecho constitucional a la libre asociación.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que en el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa, prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que los actos que se cuestionan mediante la presente demanda han sido ejecutados de inmediato, según se está a la instrumental obrante a fojas cuatro de autos, de donde, por el contrario, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la norma antes acotada. Por otra parte, tampoco cabe alegar situación de caducidad en la presente demanda, por cuanto si bien la sanción aplicada al demandante data del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la formalización de la misma recién se da con la carta que se le cursa con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al momento de interponerse la demanda constitucional con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el demandante se encontraba dentro del término de sesenta días hábiles previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, en lo que respecta al fondo del asunto, este Tribunal considera legítima la pretensión reclamada, por cuanto al contrario del criterio esbozado en sede judicial, resulta inobjetable que el derecho al debido proceso y en particular, el derecho de defensa, son en su misma esencia atributos perfectamente invocables en el ámbito de las corporaciones privadas o de particulares, careciendo de toda relevancia el que su regulación a dicho nivel sea sólo estatutario, pues la Constitución es una norma jurídica que no sólo vincula a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sino a todas las personas, según se está a lo dispuesto por el artículo 38° de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, ha sido nuestra propia jurisprudencia la que ha dejado sentado dicho criterio, conforme aparece en la ratio decidendi de las sentencias expedidas en los expedientes N.° 067-93-AA/TC y N.° 331-96-AA/TC, entre otras.
  4. Que, en el caso de autos, la Asamblea General de Delegados se reunió en forma ordinaria y extraordinaria el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, conforme se aprecia a fojas doscientos setenta y uno, acordando suspender temporalmente al asociado demandante por supuestos malos manejos administrativos durante su gestión como directivo responsable de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, dicho procedimiento se llevó a cabo al margen de lo que dispone el inciso a) del artículo 53º del Reglamento de la referida Asociación, según el cual, el demandante debió ser notificado formalmente y por escrito de los cargos formulados, a efectos de que el mismo pueda presentar su descargo correspondiente; dejando constancia que esta comunicación debió ser antelada a la realización de la mencionada Asamblea de Delegados. Por tanto, se aprecia fehacientemente que el demandante ha sufrido la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y naturalmente una secuela de esto último es que se ha lesionado su derecho a la libre asociación.
  5. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos fundamentales objeto de reclamo, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7°, 9°, 24° incisos 9), 16) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 13, 38° y 139° inciso 14) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Saturnino Fabián Gabriel Gaspar el Acuerdo de Asamblea General de Delegados del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; ordena la reincorporación del demandante en su condición de asociado de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd..