EXP. N.° 220-98-AC/TC

LIMA

Horacio López Trigoso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Horacio López Trigoso contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Horacio López Trigoso interpone Acción de Cumplimiento contra el Jurado Nacional de Elecciones para que cumpla con expedir copias certificadas del Padrón Electoral firmado por la persona que sufragó con la Libreta Electoral número 15343848, en las elecciones de 1990 y las realizadas hasta la fecha; y, asimismo, en virtud del artículo 5°, inciso q) de la Ley N.° 26486, Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional cumpla con presentar denuncia penal por adulteración del Registro Electoral.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Sistema Electoral, JNE-ONPE, contesta la demanda y sostiene principalmente que lo solicitado por el actor no es función que competa al Jurado Nacional de Elecciones, pues no está dentro de sus atribuciones extender copias certificadas del padrón electoral ni efectuar denuncia por adulteración del registro electoral.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar principalmente, que no existe mandato en la Ley N.° 26486, ni acto administrativo que obligue al Jurado Nacional de Elecciones a extender copias certificadas de los padrones electorales; y que es potestad del Jurado Nacional de Elecciones establecer y determinar las personas contra las cuales se deba formular denuncia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por estimar principalmente que, "no puede exigirse el cumplimiento de algo que la demandada no está obligada a acatar". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de los cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.
  2. Que, siendo esto así, este Tribunal después de examinar en conjunto la situación expuesta en la demanda, debe señalar que no existe disposición legal que obligue al órgano electoral emplazado a entregar copias certificadas de los padrones electorales, como así le ha sido solicitado por el recurrente.
  3. Que, asimismo, si bien la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones autoriza a esta entidad "denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley", dicha función pertenece al ámbito de su exclusiva potestad; en este sentido, será este órgano constitucional el que habrá de determinar las personas contra las cuales formulará denuncia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS