EXP. N.°  220-2000-AA/TC

LIMA

DESIDERIO TOLENTINO PABLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Desiderio Tolentino Pablo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Desiderio Tolentino Pablo, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y que se le otorgue su nueva pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 y específicamente a la Ley N.° 25009 de jubilación para trabajadores mineros, por haberse violado lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución Política Política del Estado, como consecuencia de lo cual percibe una pensión de monto ínfimo.

 

            La emplazada absuelve la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante, y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar principalmente que la contingencia se produjo con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no siendo cierto que se hubiera efectuado la aplicación retroactiva de esta norma.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que la contingencia se produjo con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que no se ha aplicado esta norma legal en forma retrocactiva al otorgársele la pensión de jubilación solicitada. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos consta que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, cuando tenía cuarenta y seis años, once meses y veinte días de edad, y reunía veintiún años de aportaciones, habiendo solicitado al Sistema Nacional de Pensiones, el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que le otorgue su pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y específicamente la Ley N.° 25009, correspondiente al régimen de los trabajadores mineros.

 

2.      Que, habiéndose producido la contingencia con posterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, Complementaria del Decreto Ley N.° 19990, ha sido aplicada válidamente dicha norma legal al tiempo de dictarse la Resolución impugnada N.° 2882-DP-SGO-GDP-IPSS-94, que en copia certificada obra a fojas seis, así como la Ley N.° 25009, que establece un régimen especial para los trabajadores mineros, otorgándosele la pensión de jubilación a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, no habiéndose violado el derecho invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF