EXP. N.° 223-2000-AA/TC

LIMA

DAVID PERCY QUISPE SALSAVILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don David Percy Quispe Salsavilca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don David Percy Quispe Salsavilca, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia, solicitando que se deje sin efecto los actos administrativos ocurridos en el concurso público realizado para el nombramiento de notarios públicos, en que se calificó su currículum vitae con la nota doce, su examen oral con la nota trece, su examen escrito con catorce, y se le vuelva a calificar con un criterio acorde a los derechos fundamentales y constitucionales de igualdad ante la ley y de no discriminación, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, y proceda el Jurado Calificador con las acciones previstas en los artículos 23°, 24°, 25º y 26° del Reglamento de Concurso aprobado por Resolución Suprema N.° 224-97-JUS; ampara su demanda en el artículo 2° inciso 2. de la Constitución Política del Perú.

El emplazado absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el método que rigió el proceso de evaluación de los postulantes obedece a los criterios establecidos en el reglamento aprobado por Resolución Suprema N.° 224-97-JUS, al que se sometió el demandante, por lo que las críticas, quejas u observaciones que formula son inoportunas, y no se puede afirmar que se ha incurrido en acto arbitrario e inconstitucional que lesione el derecho que invoca el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que del examen de los fundamentos de hecho expuestos por el demandante y que sustentan su pretensión se advierte que la veracidad de los mismos no han sido sustentados mediante instrumentos u otros medios que produzcan certeza en el juzgador constitucional, tanto más si se tiene en cuenta que para el esclarecimiento de tales hechos se hace necesaria la actuación de medios probatorios en una vía más lata, lo que no es posible en esta acción de garantía constitucional que carece de estación probatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciséis, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que de autos se aprecia que no obstante haberse sometido el demandante voluntariamente al referido concurso público, regido por Resolución Suprema N.° 224-97-JUS, al no haber obtenido una de las plazas convocadas, cuestiona los criterios que ha tenido el Jurado Calificador para evaluar y calificar su currículum y el examen escrito y el oral que él rindió, haciendo comparaciones con las notas de otros postulantes que habrían obtenido mayor calificación, no obstante encontrarse en un nivel inferior, siendo dichos aspectos totalmente subjetivos que requerirían necesariamente de actuación probatoria, por lo que no siendo la presente vía constitucional la idónea para dilucidar las situaciones controvertibles planteadas, no se evidencia la afectación invocada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante Ley N.° 26741 se autorizó al Ministerio de Justicia convocar a concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial en el Distrito Notarial de Lima, y por Resolución Suprema N.° 224-97-JUS se aprobó el Reglamento para llevarlo a cabo, que concluyó con los nombramientos hechos por resoluciones supremas publicadas en el diario oficial El Peruano de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.
  2. Que, al no haber obtenido una de las plazas convocadas, el demandante no impugna en esta Acción de Amparo los métodos ni los criterios contenidos en el Reglamento de Concurso, a cuyas prescripciones se sometió, sino que impugna los métodos y criterios que habrían tenido los miembros integrantes del Jurado para calificarlo, quienes lo habrían discriminado por razón de su apellido y el color de su piel, formulando para ello comparaciones con otros postulantes que –según él– habrían obtenido mayores calificaciones a pesar de encontrarse en un nivel inferior, en los rubros predeterminados por concepto de currículum vitae, examen oral y examen escrito.
  3. Que, al margen de no estar acreditadas ninguna de las aseveraciones formuladas ni de algún tipo de reclamo que el demandante haya formulado en su momento ante el mismo Jurado Calificador, ingresa a un campo de especulación y subjetividad que, según los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, resulta incompatible con su reposición al estado anterior, en cuanto no se advierte un derecho constitucional violado o amenazado de violación, por acción u omisión, de manera cierta, verosímil e incontrovertible.
  4. Que, en todo caso, requiriendo de probanza las afirmaciones hechas por el demandante, en una estación probatoria, que esta acción de garantía no la tiene según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía judicial ordinaria si lo juzga conveniente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF