EXP. N.° 225-98-AA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO SALAS ATALAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Salas Atalaya contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Alberto Salas Atalaya interpone Acción de Amparo contra don Luis Cortavarría Checkley, Superintendente de Banca y Seguros, y contra don Claudio Sarmiento, Administrador General de la Superintendencia de Banca y Seguros, por violación y desconocimiento del derecho de pensión completa que venía gozando de acuerdo con el Decreto Ley Nº. 20530. Don Juan Alberto Salas Atalaya señala que por Resolución Administrativa S.B.S. N.º 610-90, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, se le otorgó pensión nivelable de cesantía; que sin embargo, de manera arbitraria e inconstitucional se dispuso el recorte de su pensión en casi tres veces, según acredita con las boletas de los meses de agosto, setiembre y octubre de mil novecientos noventa y dos. Sostiene que la rebaja de su pensión, dada su naturaleza alimentaria, priva a él y a su familia de la única fuente de ingresos y sobrevivencia, contraviniendo los artículos 42º, 43º y 57º de la Constitución Política del Perú de 1979.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, al contestar la demanda señala que en el pago de las pensiones existía una irregularidad porque se estaba nivelando las pensiones de acuerdo con los sueldos de los trabajadores de la actividad privada; por esta razón, a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se le ha abonado al demandante en forma provisional un haber que no supere el sueldo asignado al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al artículo 292º de la Ley N.º 25303, Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 15º del Decreto Ley N.º 25572.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda señala que en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792 se estableció la transferencia de la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que, el demandante no puede solicitar la nivelación de su pensión con las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros que se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada. Asimismo, indica que el demandante debió interponer su reclamación en la vía administrativa o solicitar la declaración inconstitucional de la norma; y que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para resolver cuestiones de carácter pensionario.

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, a fojas noventa y nueve, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada declarando fundada la demanda, por considerar que el derecho de jubilación guarda relación con la Octava Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado de 1979, por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva el tope señalado en el artículo 292º de la Ley N.º 25503, cuya vigencia se prorrogó por el artículo 15º del Decreto Ley N.º 25572.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la Sentencia de Vista e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió agotar la vía previa.  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que, se le restituya al demandante su derecho a percibir su pensión de cesantía en forma completa, toda vez que la demandada arbitrariamente ha dispuesto y ejecutado el recorte y disminución de sus haberes pensionarios de jubilación que venía gozando hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos; asimismo, solicita el pago de reintegros, más intereses legales.

 

2.      Que en materia de pensiones, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, por Resolución Administrativa S.B.S. N.º 610-90, de fojas tres de autos, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, se otorgó pensión de cesantía a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa a don Juan Alberto Salas Atalaya, pensión renovable amparada en el Decreto Ley N.º 20530.

 

4.      Que, de acuerdo con la boleta de pago de fojas siete de autos, al demandante, hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, se le pagó la suma de S/. 1,109.04 (mil ciento nueve nuevos soles con cuatro céntimos). Dicha pensión fue recortada unilateralmente a la suma de S/. 504.00 (quinientos cuatro nuevos soles) a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, según consta a fojas ocho y nueve de autos, desconociéndose derechos y principios laborales de jerarquía constitucional contenidos en los artículos 42º, 43º y 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y el artículo 26º inciso 2) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

5.      Que, por consiguiente, resulta comprobada la violación del derecho constitucional materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte de la demandada, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

6.      Que, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, se transfiere al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondería pagar a la institución demandada a sus pensionistas, jubilados y cesantes del régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

7.      Que, en cuanto se refiere al pago de los reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo los mismos hacerse efectivo basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del proceso constitucional. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber nulidad en la Sentencia de Vista e improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, ordena que la demandada o a quien corresponda cumpla con el pago continuado de su pensión de cesantía renovable que venía percibiendo en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC