EXP. N.° 226-98-AA/TC

LIMA

César Guzmán-Barrón Sobrevilla

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Guzmán-Barrón Sobrevilla, contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Guzmán-Barrón Sobrevilla interpone demanda de Acción de Amparo contra el Secretario General del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y otro solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 031-93-MITINCI/SG, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones N.° 009-89 y 002-90/ICE-GCAF, a través de las cuales se le incorporó al Fondo de Pensiones del Estado y se le otorgó su pensión de cesantía a partir del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Indica que de manera arbitraria y sin haberse seguido procedimiento administrativo alguno se le ha privado de dicha pensión, vulnerando sus derechos pensionarios y a la defensa, entre otros.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda y manifiesta que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión del demandante; que la cuestionada resolución tiene plena validez por haber sido expedida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 763, toda vez que por error se le incorporó dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado períodos de servicios prestados bajo regímenes laborales diferentes.

El Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de expedición de la cuestionada resolución había vencido en exceso el plazo de seis meses que tenía la administración para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y porque los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa cinco, confirmó la apelada por considerar que la Acción de Amparo es la pertinente para reclamar contra las resoluciones administrativas que unilateralmente pretendan desconocer derechos reconocidos por la misma administración.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que los servicios prestados bajo los regímenes público y privado no son acumulables, razón por la que deviene en nula la incorporación del demandante dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la Resolución del Instituto de Comercio Exterior N.° 009-89/ICE-GCAF, de fojas siete de autos, su fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política de 1993. Asimismo, a través de la Resolución de Comercio Exterior N.° 002-90/ICE-GCAF de fojas ocho, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa, se otorgó en favor del demandante una pensión de cesantía definitiva nivelable, reconociéndosele veintitrés años y dieciocho días de servicios al Estado hasta el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
  2. Que, mediante la Resolución Secretarial N.° 031-93-MITINCI/SG del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, de fojas cinco de autos, expedida en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N.° 207.A-92-ITINCI-DM, la demandada declaró la nulidad de las resoluciones citadas precedentemente, es decir, fuera del plazo de seis meses que tenía la administración para declarar la nulidad de resoluciones administrativas, de conformidad con el artículo 113º del Decreto Supremo N.° 06-67-SC modificado por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, dispositivos legales aplicables al caso de autos.
  3. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; siendo así, en el presente caso, se encuentra acreditada la agresión al derecho pensionario del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista e infundada la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Secretarial N.° 031-93-MITINCI/SG, debiéndosele reincorporar dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.