LIMA
Juan Vargas Sucasaire
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Vargas Sucasaire contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Juan Vargas Sucasaire interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción solicitando que se
suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2751-97-MTC/15.05 del dieciséis de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.°
357-96-MTC/15.10, por la cual se dispuso su cese por causal de excedencia.
Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación
no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de
mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además, que existe un
tratamiento diferenciado, pues a otros trabajadores, a pesar de haber sido
desaprobados, se les ha dado la posibilidad de continuar laborando.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda,
manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre
otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093,
que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación
de su personal, facultándolo para cesar al personal que no califique en
las mismas. Indica que mediante la
Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación
y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la
nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia.
Asimismo, propone la excepción de caducidad.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer su cese por causal de excedencia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, reformándola declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demandada, por considerar, en primer lugar, que el demandado ha actuado en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 26093 y que la acción fue interpuesta después de haber vencido en exceso el término señalado en el artículo 37º de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte de autos, a fojas cuatro, el demandante fue cesado por causal de excedencia el uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.
2. Que, contra la Resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial N.° 437-96 MTC/15.10 de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, toda vez que el recurso de apelación presentado por el demandante fue devuelto por la demandada en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha ocho de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.