LIMA
MIGUEL
FERNANDO CÓRDOVA CUBA
En Lima, a siete días del mes de setiembre de dos mil,
reunidos el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados : Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel
Fernando Córdova Cuba, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos treinta y siete, su fecha cinco de enero de dos mil, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Fernando Córdova Cuba con fecha dos de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que no se le apliquen las normas
laborales contenidas en el artículo 18º de la Ley del Servicio Diplomático, Decreto
Legislativo Nº 894, modificado por la Ley N.º 26820, porque considera que
perjudica sus derechos adquiridos con el artículo 32º de la derogada Ley Nº
22150, que regula su estatus por aplicación de los principios de legalidad,
irrenunciabilidad, e irretroactividad que garantiza la actual Constitución,
acorde con las garantías y normas sobre interpretación contenidas en los
tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes.
Sostiene que la actual Ley del Servicio Diplomático
establece como causal de pase a la situación de retiro, la edad de cuarenta
años como límite para permanecer en la categoría de segundo secretario; siendo
que el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve cumplirá tal edad y
como tiene la condición de Segundo Secretario del servicio diplomático, por lo
que no cabe duda que será pasado a la situación de retiro aplicando
retroactivamente dicha norma, tal como ha ocurrido con otros diplomáticos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
Judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, propone la excepción de
cosa juzgada y contesta la demanda indicando que no existe la aplicación
retroactiva del Decreto Legislativo Nº 894, ya que de acuerdo a la teoría de
los hechos cumplidos, que consagra el artículo 103º de la Constitución
concordante con los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil,
la ley se deroga por otra ley, y se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de la dación de la
ley.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y siete, con
fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró
infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar
que no se encuentra acreditado con elementos concretos y necesarios que exista
algún acto emanado del organismo demandado que de manera cierta e indubitable
amenace el derecho constitucional del demandante referido a pasarlo a la
situación de retiro por límite de edad para permanecer en la categoría en
aplicación retroactiva del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894, que por
lo demás tampoco colisiona con algún precepto o principio constitucional;
siendo que el demandante imputa este supuesto únicamente a la conducta futura
del demandado, pero no apareja medio probatorio idóneo y suficiente que
corrobore tal hecho, limitándose a señalar que el ministerio demandado amenaza
sus derechos .
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
treinta y siete, su fecha cinco de enero de dos mil, confirma la apelada, por
estimar que la sola existencia de la norma, no puede ser concebida como amenaza de derechos, a no ser que aquella
contravenga el marco normativo y los derechos contenidos en la Constitución
Política; en ese sentido las normas vigentes que regulan actualmente el
servicio diplomático no contrarían la Norma Fundamental, pues no han sido
objetadas ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, por lo que
carece de sustento la amenaza que por su sola existencia se supone. Contra ésta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, conforme se desprende del petitorio contenido
en la demanda, el objeto de la presente acción de garantía es que se declare
inaplicable para el demandante el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894,
Ley del Servicio Diplomático modificado por la Ley Nº 26820; en consecuencia se
le permita continuar en la categoría de
Segundo Secretario del Servicio Diplomático hasta los cuarenta y cuatro años de
edad.
2.
Que, con respecto a la excepción de cosa
juzgada, este Tribunal Constitucional, estima que la misma debe desestimarse,
debido que la resolución final en las
acciones de garantía, constituyen cosa juzgada únicamente si es
favorable al recurrente, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley N.º 23506
de Habeas Corpus y Amparo.
3.
Que conforme se advierte de autos el demandante
ingresó como miembro del Servicio Diplomático de la República con fecha uno de
enero de mil novecientos ochenta y ocho y el régimen legal correspondiente a su
carrera era el regulado por el Decreto Ley Nº 22150, y en tal norma el artículo
32º establecía que la procedencia de la situación de cese por límite edad se
otorgaba a los 44 años, para quienes ocuparan el cargo de Segundo Secretario;
el hecho de que tal disposición fuera posteriormente modificada, por el Decreto
Legislativo Nº 894 de fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa
y seis, modificada posteriormente por la Ley
N.º 26820 de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y
siete, cuyo artículo 18º redujo el límite de edad antes referido, estableciéndolo
a los cuarenta años de edad, ello no significa de modo alguno que el régimen
legal conforme al cual adquirió sus derechos el demandante, particularmente el
relativo al momento de su cese, pueda ser desnaturalizado tantas veces como las
leyes lo establezcan, pues de lo contrario no se sabría a ciencia cierta cuando
termina su carrera.
4.
Que, en tal sentido y como este Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades, lo previsto
por el Decreto Legislativo Nº 894 no puede aplicarse en forma retroactiva a los
miembros del Servicio Diplomático de la República que se encuentren sujetos al
régimen jurídico establecido en el Decreto Ley N.º 22150, pues ello importa no
sólo una trasgresión al principio de irretroactividad de las leyes, establecido
en el segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado,
sino además, que se desconozcan, en forma arbitraria, el carácter de
irrenunciabilidad de los derechos adquiridos previstos en la Constitución o la
ley, y que en caso de autos se materializa con el desconocimiento de lo
establecido en el artículo 32º del Decreto Ley
N.º 22150.
5.
Que conforme se acredita con la Resolución
Ministerial de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
que corre en autos, la entidad demandada pasó a la situación de retiro al
demandante aplicando inconstitucionalmente
lo dispuesto por el artículo 18º del Decreto Legislativo
N.º 894, modificado por la Ley N.º 26820, desconociendo de ese modo, el
carácter irrenunciable de los derechos laborales adquiridos.
6.
Que, finalmente, no procede el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del pase a la situación de
retiro del demandante, pues ésta representa el pago al trabajo efectivamente
prestado, lo que no ha sucedido en el presente caso.
7.
Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la
transgresión de los derechos constitucionales anteriormente invocados, más no
así la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable el artículo 11º de
la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete,
su fecha cinco de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Miguel Fernando
Cordova Cuba, y en consecuencia inaplicable para su caso la Resolución
Ministerial de Relaciones Exteriores de
fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al
demandante en el cargo de Segundo Secretario del Servicio Diplomático de la
República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en
el servicio activo, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y la
confirma
en el extremo que declara Infundada la excepción de cosa
juzgada propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO