EXP N.º 226-2000-AA/TC

LIMA

MIGUEL FERNANDO CÓRDOVA CUBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a siete días del mes de setiembre de dos mil, reunidos el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados : Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Fernando Córdova Cuba, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha cinco de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Miguel Fernando Córdova Cuba con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que no se le apliquen las normas laborales contenidas en el artículo 18º de la Ley del Servicio Diplomático, Decreto Legislativo Nº 894, modificado por la Ley N.º 26820, porque considera que perjudica sus derechos adquiridos con el artículo 32º de la derogada Ley Nº 22150, que regula su estatus por aplicación de los principios de legalidad, irrenunciabilidad, e irretroactividad que garantiza la actual Constitución, acorde con las garantías y normas sobre interpretación contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes.

 

Sostiene que la actual Ley del Servicio Diplomático establece como causal de pase a la situación de retiro, la edad de cuarenta años como límite para permanecer en la categoría de segundo secretario; siendo que el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve cumplirá tal edad y como tiene la condición de Segundo Secretario del servicio diplomático, por lo que no cabe duda que será pasado a la situación de retiro aplicando retroactivamente dicha norma, tal como ha ocurrido con otros diplomáticos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda indicando que no existe la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 894, ya que de acuerdo a la teoría de los hechos cumplidos, que consagra el artículo 103º de la Constitución concordante con los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se deroga por otra ley, y se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de la dación de la ley.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y siete, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado con elementos concretos y necesarios que exista algún acto emanado del organismo demandado que de manera cierta e indubitable amenace el derecho constitucional del demandante referido a pasarlo a la situación de retiro por límite de edad para permanecer en la categoría en aplicación retroactiva del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894, que por lo demás tampoco colisiona con algún precepto o principio constitucional; siendo que el demandante imputa este supuesto únicamente a la conducta futura del demandado, pero no apareja medio probatorio idóneo y suficiente que corrobore tal hecho, limitándose a señalar que el ministerio demandado amenaza sus derechos .

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha cinco de enero de dos mil, confirma la apelada, por estimar que la sola existencia de la norma, no puede ser concebida como amenaza  de derechos, a no ser que aquella contravenga el marco normativo y los derechos contenidos en la Constitución Política; en ese sentido las normas vigentes que regulan actualmente el servicio diplomático no contrarían la Norma Fundamental, pues no han sido objetadas ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, por lo que carece de sustento la amenaza que por su sola existencia se supone. Contra ésta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.         

 

FUNDAMENTOS :

 

1.         Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente acción de garantía es que se declare inaplicable para el demandante el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 894, Ley del Servicio Diplomático modificado por la Ley Nº 26820; en consecuencia se le permita  continuar en la categoría de Segundo Secretario del Servicio Diplomático hasta los cuarenta y cuatro años de edad.

 

2.         Que, con respecto a la excepción de cosa juzgada, este Tribunal Constitucional, estima que la misma debe desestimarse, debido que la resolución final en las  acciones de garantía, constituyen cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley N.º 23506 de Habeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que conforme se advierte de autos el demandante ingresó como miembro del Servicio Diplomático de la República con fecha uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho y el régimen legal correspondiente a su carrera era el regulado por el Decreto Ley Nº 22150, y en tal norma el artículo 32º establecía que la procedencia de la situación de cese por límite edad se otorgaba a los 44 años, para quienes ocuparan el cargo de Segundo Secretario; el hecho de que tal disposición fuera posteriormente modificada, por el Decreto Legislativo Nº 894 de fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, modificada posteriormente por la Ley  N.º 26820 de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo artículo 18º redujo el límite de edad antes referido, estableciéndolo a los cuarenta años de edad, ello no significa de modo alguno que el régimen legal conforme al cual adquirió sus derechos el demandante, particularmente el relativo al momento de su cese, pueda ser desnaturalizado tantas veces como las leyes lo establezcan, pues de lo contrario no se sabría a ciencia cierta cuando termina su carrera.  

 

4.         Que, en tal sentido y como este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades, lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 894 no puede aplicarse en forma retroactiva a los miembros del Servicio Diplomático de la República que se encuentren sujetos al régimen jurídico establecido en el Decreto Ley N.º 22150, pues ello importa no sólo una trasgresión al principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado, sino además, que se desconozcan, en forma arbitraria, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos previstos en la Constitución o la ley, y que en caso de autos se materializa con el desconocimiento de lo establecido en el artículo 32º del Decreto Ley  N.º 22150.

 

5.         Que conforme se acredita con la Resolución Ministerial de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que corre en autos, la entidad demandada pasó a la situación de retiro al demandante aplicando inconstitucionalmente  lo  dispuesto por el  artículo 18º  del Decreto  Legislativo N.º 894,  modificado por la Ley  N.º 26820, desconociendo de ese modo, el carácter irrenunciable de los derechos laborales adquiridos.

 

6.      Que, finalmente, no procede el abono de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del pase a la situación de retiro del demandante, pues ésta representa el pago al trabajo efectivamente prestado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

7.      Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales anteriormente invocados, más no así la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha cinco de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Miguel Fernando Cordova Cuba, y en consecuencia inaplicable para su caso la Resolución Ministerial de Relaciones Exteriores  de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y nueve;  ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante en el cargo de Segundo Secretario del Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y la confirma en el extremo que declara Infundada la excepción de cosa juzgada propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 DSS