EXP. N.° 228-99-AA/TC

LIMA

TEXTIL ALGODONERA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Textil Algodonera S.A., con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad; y solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º 068-97, y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-57449, por la suma de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un nuevos soles (S/.149,141.00) más cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve nuevos soles (S/.5,469.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal de marzo de mil novecientos noventa y ocho, notificada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, al igual que la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-23369. Textil Algodonera S.A. indica que desde los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho tiene pérdidas, por lo cual carece de rentas que le permitan pagar el impuesto acotado, toda vez que la capacidad contributiva de las empresas se da a partir de las rentas que éstas obtengan. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida; si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible. Asimismo, indica que no está obligado a agotar la vía previa en virtud del artículo 28º inciso 3) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el primero grava el patrimonio y el segundo, la renta. Asimismo, los impuestos al patrimonio no son inconstitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado el estado de pérdida invocado, por lo que el impuesto acotado afecta directamente su patrimonio.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa y, de conformidad con el artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, suspender el proceso de cobranza coactiva. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con el documento a fojas sesenta y siete de autos, Textil Algodonera S.A., interpuso contra la Orden de Pago N.º 011-1-57449 Recurso de Reclamación el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Y, el seis de agosto del mismo año, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo, es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración y haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Textil Algodonera S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC