LIMA
ROBERT
MEDINA CASTILLO
En Lima, a los seis
días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Robert Medina Castillo contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su
fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Robert Medina Castillo interpone Acción de Hábeas
Corpus contra la Jefa de Licencias y el Jefe de la Unidad de Serenazgo de la
Municipalidad de San Miguel.
El actor sostiene que el día veintisiete de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, diez efectivos de Serenazgo se han apostado
en la puerta de su domicilio limitándole su ingreso a éste; señala que la
Municipalidad no ha cursado ninguna notificación sobre procedimiento
administrativo en trámite y que es notoria la ausencia del auxiliar o ejecutor
coactivo, que es el único funcionario competente para participar en este tipo
de intervenciones.
Realizada la
investigación sumaria, don Santiago Víctor Hugo Bazán Llapa, Jefe de la Unidad
de Serenazgo del Distrito de San Miguel, depone que “[...] únicamente la
presencia del Serenazgo obedecía para resguardar el orden de la zona y que los
vecinos estuvieron de acuerdo con la presencia del Serenazgo, siendo constantes
las solicitudes de concurrencia a dicha dirección por los constantes desmanes
[...]”.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento dieciséis, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando
principalmente que “[...] de la sumarísima investigación practicada aparece que
los fundamentos fácticos de la demanda son totalmente falsos, no existiendo
ningún elemento probatorio que permita crear en el juzgador la certeza que los
funcionarios denunciados hubieren incurrido en actos manifiestamente
arbitrarios que lesionen el derecho consagrado invocado por el denunciante”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha catorce de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada, considerando principalmente que, “[...] de todo lo actuado
en autos se evidencia en principio que existe de por medio una serie de quejas
de los vecinos de la cuadra donde se ubica el inmueble en cuestión, utilizado
según se desprende para reuniones sociales, por estarse llevando a cabo actos
que atentan contra la tranquilidad pública y las buenas costumbres del
vecindario, lo que permite concluir que la municipalidad distrital de dicho lugar
actuó conforme a derecho, merced a su propia norma que la faculta, cuando fuere
necesario a disponer el cierre o
clausura de aquellos lugares de dudosa reputación”. Contra esta Resolución, el
actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la presente
acción de garantía ha sido interpuesta por el actor contra los funcionarios
municipales por haber dispuesto, en
ejercicio abusivo de sus atribuciones, la colocación de guardias en la puerta
de su domicilio, obstaculizándole el ingreso en su inmueble.
2. Que, cabe señalar,
que de fojas ocho a ciento quince se acredita que ante la Municipalidad
Distrital de San Miguel, a la que pertenecen los funcionarios emplazados,
vecinos del denunciante presentaron una queja aduciendo que en el domicilio de
éste se realizaban actividades que perturbaban la tranquilidad de la zona
residencial, razón por la cual los emplazados, después de efectuar las
verificaciones del caso y en ejercicio legal de sus atribuciones, dispusieron
las medidas pertinentes, que el actor califica de arbitrarias, juicio que no se
condice con la copiosa documentación probatoria que demuestra la correcta
actuación de los denunciados.
3. Que, siendo así, en
el presente caso no resulta acreditada la violación o amenaza de violación de
la libertad individual, invocada por el actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su
fecha catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas
Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS