EXP. N.° 230-2000-HC/TC

LIMA

ROBERT MEDINA CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Robert Medina Castillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Robert Medina Castillo interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jefa de Licencias y el Jefe de la Unidad de Serenazgo de la Municipalidad de San Miguel.

 

El actor sostiene que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, diez efectivos de Serenazgo se han apostado en la puerta de su domicilio limitándole su ingreso a éste; señala que la Municipalidad no ha cursado ninguna notificación sobre procedimiento administrativo en trámite y que es notoria la ausencia del auxiliar o ejecutor coactivo, que es el único funcionario competente para participar en este tipo de intervenciones.

 

Realizada la investigación sumaria, don Santiago Víctor Hugo Bazán Llapa, Jefe de la Unidad de Serenazgo del Distrito de San Miguel, depone que “[...] únicamente la presencia del Serenazgo obedecía para resguardar el orden de la zona y que los vecinos estuvieron de acuerdo con la presencia del Serenazgo, siendo constantes las solicitudes de concurrencia a dicha dirección por los constantes desmanes [...]”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que “[...] de la sumarísima investigación practicada aparece que los fundamentos fácticos de la demanda son totalmente falsos, no existiendo ningún elemento probatorio que permita crear en el juzgador la certeza que los funcionarios denunciados hubieren incurrido en actos manifiestamente arbitrarios que lesionen el derecho consagrado invocado por el denunciante”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha catorce de diciembre de mil  novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “[...] de todo lo actuado en autos se evidencia en principio que existe de por medio una serie de quejas de los vecinos de la cuadra donde se ubica el inmueble en cuestión, utilizado según se desprende para reuniones sociales, por estarse llevando a cabo actos que atentan contra la tranquilidad pública y las buenas costumbres del vecindario, lo que permite concluir que la municipalidad distrital de dicho lugar actuó conforme a derecho, merced a su propia norma que la faculta, cuando fuere necesario a  disponer el cierre o clausura de aquellos lugares de dudosa reputación”. Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la presente acción de garantía ha sido interpuesta por el actor contra los funcionarios municipales por  haber dispuesto, en ejercicio abusivo de sus atribuciones, la colocación de guardias en la puerta de su domicilio, obstaculizándole el ingreso en su inmueble.

 

2.      Que, cabe señalar, que de fojas ocho a ciento quince se acredita que ante la Municipalidad Distrital de San Miguel, a la que pertenecen los funcionarios emplazados, vecinos del denunciante presentaron una queja aduciendo que en el domicilio de éste se realizaban actividades que perturbaban la tranquilidad de la zona residencial, razón por la cual los emplazados, después de efectuar las verificaciones del caso y en ejercicio legal de sus atribuciones, dispusieron las medidas pertinentes, que el actor califica de arbitrarias, juicio que no se condice con la copiosa documentación probatoria que demuestra la correcta actuación de los denunciados.

 

3.      Que, siendo así, en el presente caso no resulta acreditada la violación o amenaza de violación de la libertad individual, invocada por el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha catorce de diciembre de mil  novecientos noventa y nueve, que  confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

                                                 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

                                                                                                                                   JMS