EXP. N.° 231-2000-HC/TC

LIMA

CARLOS MERINO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil

 

VISTA:

 

La Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y,

 

ATENDIENDO A:

 

Que la presente Acción de Hábeas Corpus ha sido interpuesta contra don Carlos Alberto Bolívar Acosta, por amenaza a la libertad individual y al libre tránsito del actor, quien aduce que en circunstancias en que cruzaba un puente colindante con el asentamiento humano 25 de Febrero y el pueblo joven Las 200 Millas, el accionado intentó detenerlo para obligarle a declarar sobre un presunto maltrato a menores miembros de la familia del demandado.

 

Que la demanda fue rechazada de plano  por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, considerando principalmente que, “[...] se está denunciando no sólo hechos que carecen de actualidad, supuestamente verificados hace una semana, sino que además no se encuentran contenidos en ninguno de los numerales del artículo doce de la ley veintitrés mil quinientos seis, pretendiéndose una indebida utilización de esta acción de garantía [...]”, decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Que, si bien es factible el rechazo de plano de las acciones de garantía por ser éstas manifiestamente improcedentes por las causales de los artículos 6° y 37° de la Ley N.º 23506, en el presente caso, cabe señalar que la desestimación de la presente acción se ha sustentado en consideraciones ajenas a lo previsto por dichas disposiciones legales, no obstante ello, este Tribunal advierte que el carácter circunstancial, absolutamente incidental de los hechos materia de esta acción de garantía, permite colegir que en el probable caso de haber ocurrido en los términos expuestos en la demanda el acto lesivo habría devenido en irreparable, por lo que son de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 y el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que prescribe que “[...] cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículo 6° y 37° de la Ley, el Juez puede rechazar de plano la acción incoada”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS