EXP. N.° 231-2000-HC/TC
LIMA
CARLOS MERINO
TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil
VISTA:
La Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha diez de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus; y,
ATENDIENDO A:
Que la presente Acción de Hábeas Corpus ha sido
interpuesta contra don Carlos Alberto Bolívar Acosta, por amenaza a la libertad
individual y al libre tránsito del actor, quien aduce que en circunstancias en
que cruzaba un puente colindante con el asentamiento humano 25 de Febrero y el
pueblo joven Las 200 Millas, el accionado intentó detenerlo para obligarle a
declarar sobre un presunto maltrato a menores miembros de la familia del
demandado.
Que la demanda fue rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, considerando
principalmente que, “[...] se está denunciando no sólo hechos que carecen de
actualidad, supuestamente verificados hace una semana, sino que además no se
encuentran contenidos en ninguno de los numerales del artículo doce de la ley
veintitrés mil quinientos seis, pretendiéndose una indebida utilización de esta
acción de garantía [...]”, decisión jurisdiccional que fue confirmada por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
Que, si bien es factible el rechazo de plano de las
acciones de garantía por ser éstas manifiestamente improcedentes por las
causales de los artículos 6° y 37° de la
Ley N.º 23506, en el presente caso, cabe señalar que la desestimación de la
presente acción se ha sustentado en consideraciones ajenas a lo previsto por
dichas disposiciones legales, no obstante ello, este Tribunal advierte que el
carácter circunstancial, absolutamente incidental de los hechos materia de esta
acción de garantía, permite colegir que en el probable caso de haber ocurrido
en los términos expuestos en la demanda el acto lesivo habría devenido en
irreparable, por lo que son de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la
Ley N.º 23506 y el artículo 14° de la
Ley N.°
25398, que prescribe que “[...] cuando la acción de garantía resultase
manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículo 6° y 37° de la
Ley, el Juez puede rechazar de plano la acción incoada”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO