EXP. N.°  232-99-AA/TC

LIMA

EFRAÍN ROBERTO VENERO PACHECO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Efraín Roberto Venero Pacheco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El general PNP (r) Efraín Roberto Venero Pacheco interpone Acción de Amparo contra el Estado, representado por el señor Ministro del Interior y por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú,  solicitando que se declare la no aplicación, por inconstitucional e ilegal, de la Resolución Suprema N.° 1056-97/IN/PNP del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se le pasa de la situación de actividad, en su condición de General de la Policía Nacional del Perú a la situación de retiro por causal de renovación; como consecuencia de la nulidad de la citada resolución solicita ordenar su reposición a la situación de actividad con la misma jerarquía, honores policiales, tratamiento, preeminencias, sueldo y demás goces, beneficios y atributos inherentes al servicio activo, incluyendo la autoridad, antigüedad, cargo y empleo, sin interrupción de continuidad, por haberse vulnerado los derechos constitucionales normados en los incisos 1), 2) y 15) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado. Estima que la evaluación ha sido efectuada dentro de parámetros estrictamente subjetivos y no justos con la intención de ocasionarle un grave perjuicio.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que conforme a lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo; que, de conformidad con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, el personal de oficiales policías y de servicios, de los grados de mayor a teniente general, podrán pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a fin de procurar la renovación constante de los cuadros de personal, en concordancia con el artículo 50° inciso c) del mencionado dispositivo legal.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado que se hubiere cometido acto arbitrario o anticonstitucional contra el demandante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que de autos se advierte que la resolución suprema cuya nulidad se solicita ha sido expedida dentro del marco legal preestablecido, no evidenciándose contravención a lo estipulado por el artículo 168º de la Norma Fundamental ni arbitrariedad alguna respecto a los derechos invocados por el actor. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente acción tiene por finalidad que se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 1056-97/IN/PNP del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se pasa al demandante de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación.

 

2.      Que el artículo 168°, en su primer párrafo, de la Constitución Política del Perú, establece que “[...] las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.

 

3.      Que el inciso c) del artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 745 Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú prevé que una de las causales para pasar a la situación de retiro es la de renovación.

 

4.      Que, con el fin de procurar la renovación constante de los cuadros de personal, el artículo 53° del Decreto Legislativo mencionado en el fundamento precedente, establece que: “[…] podrán pasar a la Situación de Retiro por la causal de renovación, los Oficiales Policías y de Servicios de los Grados de Mayor a Teniente General, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional”.

5.      Que, siendo esto así, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no son de aplicación los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, por cuanto la demandada no ha violado derecho constitucional alguno del demandante, en razón de que la Resolución Suprema N.° 1056-97/IN/PNP ha sido emitida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes, no ofendiendo su dignidad como persona en ningún aspecto, ni existiendo circunstancias especiales que justifique su permanencia en el servicio.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.  

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JAM