EXP. N.° 232-2000-HC/TC

LIMA

JULIO BENJAMÍN DOMÍNGUEZ GRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ananías Wilmer Narro Culque contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ananías Wilder Narro Culque interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Julio Benjamín Domínguez Granda y contra el Director de la Policía Nacional del Perú, general PNP Fernando Dianderas Ottone, el coronel PNP Emerson Ingunza Ramos, el mayor PNP Jaime Rebaza Pérez, el suboficial PNP Isaac Postigo Montenegro, el suboficial técnico primero PNP Luis Torres Matías, el capitán PNP Juan Galarreta Núñez, y el suboficial técnico segundo PNP Aurelio Jota Tanta, por amenaza a la libertad individual del beneficiario, y a su derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, y por mantener seguimiento policial ilegal a las actividades que viene desarrollando el beneficiario como Rector de la Universidad Privada Los Ángeles.

 

El promotor de la acción de garantía sostiene que los denunciados, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pretendiendo impedir un examen de admisión convocado por la citada casa de estudios, realizaron un allanamiento ilegal e irrumpieron en el local donde se realizaba dicha actividad; asimismo, han cursado notificaciones ilegales tanto al afectado como a terceras personas con el objeto de involucrarlas en la supuesta comisión de un delito contra la fe pública.

 

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios policiales emplazados rinden sus declaraciones, y deponen uniformemente que los hechos relacionados con el beneficiario se derivan de una denuncia interpuesta por la Universidad Privada Los Ángeles, representada por su gerente general don Jaime Vega Corcuera  contra don Ananías Wilder Narro Culque, promotor de esta acción, don Julio Domínguez Granda y don Freddy Aponte Guerrero por los delitos de estafa y contra la fe pública en agravio de la Universidad Privada Los Ángeles, y que la diligencia efectuada el día de los hechos se realizó con la participación del representante del Ministerio Público.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que “[...] el personal policial accionado desempeñándose dentro del marco de sus funciones está realizando las investigaciones a mérito del oficio cursado por la Titular del Ministerio Público [...]”.

 

La  Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha siete de diciembre de  novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando,  básicamente,  que  “[...] no existe elemento de convicción que permita inferir la inminencia o la certeza  de la ejecución del agravio constitucional invocado en la demanda". Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del beneficiario, la misma que resultaría amenazada por las supuestas actuaciones ilegales  de los funcionarios policiales denunciados.

 

2.      Que, de fojas setenta y cuatro a noventa y cinco del expediente principal, se aprecia que las acciones realizadas por los policías emplazados se sustentaron en la investigación realizada por la División de la Policía del Ministerio Público en base a la denuncia interpuesta contra el beneficiario y otros por delito contra la fe pública, conforme se desprende de los expuestos en el Oficio N.° 851-99-T-41°FPPE-M.P.-F.N.  y en la Resolución Fiscal de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se manda abrir investigación policial contra el recurrente.

 

3.      Que, en este contexto cabe señalar que la actividad de investigación realizada por los denunciados, tales como la realización de una diligencia de verificación, la toma de declaraciones y las notificaciones cursadas para este efecto, se efectuaron en cumplimiento de la investigación policial ordenada por el Ministerio Público, considerando que la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, como así lo establece el artículo 159°, inciso 4) de la Constitución Política del Estado, actuando por ello en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                                                                       

                                                                                                                         

 

  JMS