EXP. N.° 232-2000-HC/TC
LIMA
JULIO BENJAMÍN DOMÍNGUEZ GRANDA
En Lima, a los seis
días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ananías Wilmer Narro Culque contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y dos, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Ananías Wilder Narro Culque interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Julio Benjamín Domínguez Granda y contra el
Director de la Policía Nacional del Perú, general PNP Fernando Dianderas
Ottone, el coronel PNP Emerson Ingunza Ramos, el mayor PNP Jaime Rebaza Pérez,
el suboficial PNP Isaac Postigo Montenegro, el suboficial técnico primero PNP
Luis Torres Matías, el capitán PNP Juan Galarreta Núñez, y el suboficial
técnico segundo PNP Aurelio Jota Tanta, por amenaza a la libertad individual
del beneficiario, y a su derecho a guardar reserva sobre sus convicciones
políticas, y por mantener seguimiento policial ilegal a las actividades que
viene desarrollando el beneficiario como Rector de la Universidad Privada Los
Ángeles.
El promotor de la acción de garantía sostiene que los
denunciados, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
pretendiendo impedir un examen de admisión convocado por la citada casa de
estudios, realizaron un allanamiento ilegal e irrumpieron en el local donde se realizaba
dicha actividad; asimismo, han cursado notificaciones ilegales tanto al
afectado como a terceras personas con el objeto de involucrarlas en la supuesta
comisión de un delito contra la fe pública.
Realizada la investigación sumaria, los funcionarios
policiales emplazados rinden sus declaraciones, y deponen uniformemente que los
hechos relacionados con el beneficiario se derivan de una denuncia interpuesta
por la Universidad Privada Los Ángeles, representada por su gerente general don
Jaime Vega Corcuera contra don Ananías
Wilder Narro Culque, promotor de esta acción, don Julio Domínguez Granda y don
Freddy Aponte Guerrero por los delitos de estafa y contra la fe pública en
agravio de la Universidad Privada Los Ángeles, y que la diligencia efectuada el
día de los hechos se realizó con la participación del representante del
Ministerio Público.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha
diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada
la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que “[...] el
personal policial accionado desempeñándose dentro del marco de sus funciones
está realizando las investigaciones a mérito del oficio cursado por la Titular
del Ministerio Público [...]”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cincuenta y dos, con fecha siete de diciembre de novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, básicamente, que “[...] no existe elemento de convicción que
permita inferir la inminencia o la certeza
de la ejecución del agravio constitucional invocado en la demanda".
Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto
de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del
beneficiario, la misma que resultaría amenazada por las supuestas actuaciones
ilegales de los funcionarios policiales
denunciados.
2.
Que, de fojas
setenta y cuatro a noventa y cinco del expediente principal, se aprecia que las
acciones realizadas por los policías emplazados se sustentaron en la
investigación realizada por la División de la Policía del Ministerio Público en
base a la denuncia interpuesta contra el beneficiario y otros por delito contra
la fe pública, conforme se desprende de los expuestos en el Oficio N.°
851-99-T-41°FPPE-M.P.-F.N. y en la Resolución
Fiscal de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por
la que se manda abrir investigación policial contra el recurrente.
3.
Que, en este
contexto cabe señalar que la actividad de investigación realizada por los
denunciados, tales como la realización de una diligencia de verificación, la
toma de declaraciones y las notificaciones cursadas para este efecto, se
efectuaron en cumplimiento de la investigación policial ordenada por el
Ministerio Público, considerando que la Policía Nacional está obligada a
cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, como
así lo establece el artículo 159°, inciso 4) de la Constitución Política del
Estado, actuando por ello en el ejercicio regular de sus funciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha siete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró infundada la
Acción de Hábeas Corpus. Dispone, la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
JMS