EXP. N.° 234-99-AA/TC

LIMA

CARLOS JINES YALLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Jines Yallico contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Jines Yallico interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que se le ordene que cumpla con homologar y nivelar su pensión de cesantía con relación a la remuneración que percibe un servidor activo de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, la referida entidad ha dejado de nivelar su pensión, al no considerar los aumentos que, fuera de planilla, ha otorgado a los servidores que se encuentran en actividad. Por tal motivo, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, presentó una solicitud para que se incorpore a su pensión las sumas por productividad, asistencia y puntualidad, no habiendo obtenido respuesta alguna, razón por la que interpuso los recursos impugnativos que estipula la ley, agotando la vía administrativa.

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, manifestando que su representada viene cumpliendo con nivelar las pensiones de sus ex servidores, cumpliendo con otorgarles todos los incrementos remunerativos con carácter pensionable; que el demandante no ha precisado cuáles serían los montos de los incrementos otorgados a los servidores activos, además de no tener en cuenta que la remuneración de éstos comprende muchas veces algunos conceptos que no son permanentes en el tiempo ni regulares en su monto, por lo que no están sujetos a descuentos para pensiones y no dan lugar a beneficio alguno a favor de los pensionistas.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad competente para la declaración de calificación de las pensiones es la Oficina de Normalización Previsional, por lo que ésta debe ser sujeto procesal pasivo de la acción, por tanto, la entidad emplazada, al no ser parte de la relación jurídica sustantiva, carece de legitimidad para obrar, por lo que resulta amparable este medio de defensa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar la homologación y nivelación pretendida por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de la instrumental de fojas seis de autos, el demandante interpuso el correspondiente Recurso de Apelación una vez que había vencido el plazo legal para que la administración emitiera pronunciamiento respecto de su solicitud de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho; razón por la que, en el presente caso, queda acreditado que aquél cumplió con agotar la vía previa, no obstante no estar obligado a ello, toda vez que en atención a la naturaleza del derecho pensionario, se encontraba exonerado de la exigencia de agotar dicha vía, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la referida Ley.
  3. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  4. Que la Resolución Suprema N.° 019-97-EF establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tal bonificación no puede ser adicionada al monto de la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función de la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.