EXP. N.°
235-2000-HC/TC
LIMA
ISAAC
BALMACEDA PIMENTEL
En Lima, a los seis
días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Villarreal Tinoco contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y
siete, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Jesús Villarreal Tinoco, con fecha
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Isaac Balmaceda Pimentel, contra los integrantes
de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, por detención arbitraria.
El promotor de la acción de garantía sostiene que la
Policía Judicial notificó al beneficiario de una citación por delito de
lesiones cursada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, y que al acudir lo derivaron a la Segunda Sala Penal Corporativa para
Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que dispuso su internamiento en el
Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho sin
indagar la legalidad de su detención.
Realizada la investigación sumaria, apersonado el Juez
de Derecho Público de Lima al local de la Segunda Sala Penal Corporativa para
Procesos Ordinarios con Reos Libres, la Secretaria Relatora de dicha Sala Penal
depone que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
se dispuso el internamiento del beneficiario en una cárcel pública al subsistir
contra él un mandato de detención, por haber revocado esta Sala Penal la
libertad provisional con la resolución de fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, por la que se le declara también reo contumaz.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente
la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que “[...] de la
sumarísima investigación practicada se concluye de modo concreto y evidente que
el internamiento en la cárcel pública del favorecido la ha dispuesto un órgano
jurisdiccional competente, en el proceso que se le instruye por delito contra
el patrimonio (robo) en perjuicio de Lilita Macedo Ruiz”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y
siete, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada, considerando básicamente que, “[...] se advierte de autos
que el beneficiado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de
San Pedro (ex Lurigancho), como consecuencia de una resolución judicial, que
revoca su libertad provisional en la instrucción que se le sigue por delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo, evidenciándose de todo lo
actuado un proceso penal regular el cual se encuentra en curso”. Contra esta
Resolución, el actor interpone Recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la presente acción
de garantía cuestiona la legalidad del internamiento del beneficiario en un
establecimiento penitenciario, medida que fue dispuesta por la emplazada
Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
Que, del análisis de los
autos se aprecia que contra el beneficiario existe un proceso penal por la
presunta comisión de delito contra el patrimonio en agravio de doña Leilita
Macedo Ruiz, siendo este el contexto en que se produjo la revocatoria de su
libertad provisional razón por la cual la Sala Penal denunciada, al ser el
órgano judicial competente avocado al conocimiento de la citada causa penal,
decidió su internamiento en un establecimiento penal.
3.
Que, en este sentido,
los cuestionamientos a dicha actuación jurisdiccional de la Sala emplazada
resultan desvirtuados, más aún si de fojas ocho a veintiocho del expediente, se
colige la legalidad de su desempeño funcional.
4.
Que, siendo así, resulta
aplicable al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y el
artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JMS