EXP. N.° 235-2000-HC/TC

LIMA

ISAAC BALMACEDA PIMENTEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Villarreal Tinoco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Jesús Villarreal Tinoco, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Isaac Balmaceda Pimentel, contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por detención arbitraria.

 

El promotor de la acción de garantía sostiene que la Policía Judicial notificó al beneficiario de una citación por delito de lesiones cursada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, y que al acudir lo derivaron a la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho sin indagar la legalidad de su detención.

 

Realizada la investigación sumaria, apersonado el Juez de Derecho Público de Lima al local de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la Secretaria Relatora de dicha Sala Penal depone que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se dispuso el internamiento del beneficiario en una cárcel pública al subsistir contra él un mandato de detención, por haber revocado esta Sala Penal la libertad provisional con la resolución de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se le declara también reo contumaz.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que “[...] de la sumarísima investigación practicada se concluye de modo concreto y evidente que el internamiento en la cárcel pública del favorecido la ha dispuesto un órgano jurisdiccional competente, en el proceso que se le instruye por delito contra el patrimonio (robo) en perjuicio de Lilita Macedo Ruiz”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando básicamente que, “[...] se advierte de autos que el beneficiado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de San Pedro (ex Lurigancho), como consecuencia de una resolución judicial, que revoca su libertad provisional en la instrucción que se le sigue por delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, evidenciándose de todo lo actuado un proceso penal regular el cual se encuentra en curso”. Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente acción de garantía cuestiona la legalidad del internamiento del beneficiario en un establecimiento penitenciario, medida que fue dispuesta por la emplazada Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.      Que, del análisis de los autos se aprecia que contra el beneficiario existe un proceso penal por la presunta comisión de delito contra el patrimonio en agravio de doña Leilita Macedo Ruiz, siendo este el contexto en que se produjo la revocatoria de su libertad provisional razón por la cual la Sala Penal denunciada, al ser el órgano judicial competente avocado al conocimiento de la citada causa penal, decidió su internamiento en un establecimiento penal.

 

3.      Que, en este sentido, los cuestionamientos a dicha actuación jurisdiccional de la Sala emplazada resultan desvirtuados, más aún si de fojas ocho a veintiocho del expediente, se colige la legalidad de su desempeño funcional.

 

4.      Que, siendo así, resulta aplicable al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                    

 

 

    JMS