EXP. N.° 236-99-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA PERUANA DEL ACERO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Industria Peruana del Acero S.A., con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad; y solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º 068-97, y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 101-1-11488 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 101-06-05897, ambas notificadas el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Industria Peruana del Acero S.A. indica que por la Orden de Pago N.º 101-1-11488, se le pretende cobrar por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos correspondiente al período de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la suma de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles (S/. 159,431.00) y mil seiscientos treinta y siete nuevos soles (S/. 1,637.00) por concepto de intereses. Industria Peruana del Acero S.A. indica que desde los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho viene arrojando pérdidas, por lo cual carece de rentas que le permitan pagar el impuesto acotado, toda vez que la capacidad contributiva de las empresas se da a partir de las rentas que éstas obtengan. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida; si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible. Asimismo, indica que sí interpusieron Recurso de Reclamación contra las cuestionadas órdenes de pago, sin embargo, en virtud del inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el primero grava el patrimonio y el segundo, la renta. Asimismo, los impuestos al patrimonio no son inconstitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el estado de pérdida invocado es un hecho controvertible que requiere la actuación de medios probatorios.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa, toda vez que al haber interpuesto Recurso de Reclamación y apelación, es de aplicación el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816, por lo que no existe inminencia de amenaza. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con los documentos de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno de autos, Industria Peruana del Acero S.A. interpuso contra la Orden de Pago N.º 101-1-11488 Recurso de Reclamación el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Por Resolución de Intendencia N.º 105-4-02458/SUNAT, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró inadmisible la mencionada reclamación. Y, el cinco de agosto del mismo año, la demandante interpuso Recurso de Apelación. Industria Peruana del Acero S.A. interpuso la presente Acción de Amparo el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho; es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración y haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Industria Peruana del Acero S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLC