EXP. N.º 237-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA FUERZA

ARMADA Y LA POLICÍA NACIONAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, representada por don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Defensa y el Director General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se restituya el monto recortado, a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en las pensiones de sus asociados pensionistas con cédula no renovable de la Marina de Guerra del Perú, no comprendidos en los alcances de la Ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 1552-96, se nivele dicha pensión con el ingreso mínimo legal vigente y se declare la ineficacia de las resoluciones directorales de fecha dieciocho de julio del mismo año, cursadas a sus asociados afectados, con distinta numeración a cada uno, por considerar que se han afectado sus derechos constitucionales a la vida, al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y sus derechos adquiridos en materia de pensiones.

 

La asociación demandante sostiene que mediante la Ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 1552-96, se dejó sin efecto el recorte en sus pensiones que sufrieron los pensionistas de la Marina de Guerra del Perú integrantes de la asociación a la fecha de interposición de la demanda, recorte que se había hecho efectivo desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Posteriormente, la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú expidió resoluciones directorales de fechas dos de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, las primeras dirigidas a los asociados beneficiados con la Ejecutoria mencionada y las segundas para los no comprendidos en ella, regularizando el mencionado recorte. Señala, también, que tratándose de pensiones no renovables, corresponde la nivelación de las mismas con el Ingreso Mínimo Legal vigente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 213-90-EF.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa y de la Marina de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que el representante de la entidad demandante carece de facultades para interponer la demanda y porque no se ha violado ningún derecho constitucional.         

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veinticuatro, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que, si bien la demanda se encuentra dirigida de manera expresa a la restitución del monto de la pensión recortada, las resoluciones directorales por las cuales se reajustó la pensión de los asociados afectados no han sido cuestionadas.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y nueve, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y la revocó en cuanto declara infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declaró improcedente, por considerar que las resoluciones directorales mediante las cuales se reajustó la pensión de los asociados afectados no fueron cuestionadas; en consecuencia, la Sala se encuentra imposibilitada de declarar la nulidad de las mismas. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

           

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.   

 

2.                  Que la pretensión de la demandante se circunscribe a que se restituya el monto que se recortó, a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en las pensiones de sus asociados pensionistas con cédula no renovable de la Marina de Guerra del Perú, no comprendidos en los alcances de la Ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 1552-96, se nivele dicha pensión con el ingreso mínimo legal vigente y se declare la no aplicabilidad de las resoluciones directorales de fecha dieciocho de julio del mismo año, cursadas a sus asociados afectados con numeración distinta a cada uno.

 

3.                  Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.                  Que, conforme se advierte en las copias de las actas de las asambleas generales de fechas veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas dos y veintisiete, respectivamente, y del Estatuto que obra a fojas diecisiete, al momento de la interposición de la presente demanda, don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez era el representante legal de la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, y poseía facultades para accionar ante la administración pública y los órganos jurisdiccionales en representación de los asociados que aparecen en la relación de fojas treinta y dos, cuya identificación particular no ha sido en ningún momento cuestionada por la demandante, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 26° de la Ley N.° 25398 señala que tiene derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada; en consecuencia, la demandante tiene legitimidad para obrar.            

 

5.                  Que, respecto a las resoluciones directorales cuya no aplicabilidad se solicita, debe señalarse que la demandante no estaba obligada a agotar la vía previa, toda vez que dada la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, la vía previa no es exigible, tal como lo prescribe el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506

 

6.                  Que, con relación al extremo del petitorio referido a que se deje sin efecto el cuestionado recorte, según se aprecia de las resoluciones directorales de fojas cincuenta y cinco a ciento sesenta y nueve, y del escrito de contestación de la demandada, a fojas ciento noventa y ocho, dicho recorte se produjo de manera unilateral y sin mediar resolución alguna que sustente tal decisión, es decir, se produjo de manera unilateral e inmotivada; proceder que afecta el derecho a un debido proceso administrativo y, en forma particular, la garantía a una debida motivación y fundamentación de los actos y decisiones de la Administración, afectando por extensión el derecho de defensa de los involucrados, situación que queda corroborada al advertirse que en ningún momento se expresaron las razones que llevaron a la demandada a realizar el recorte en mención.           

 

7.                  Que, en igual forma, las resoluciones directorales de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, cursadas a los afectados y que disponen ajustar en vía de regularización el monto de su pensión no renovable, afectan los derechos constitucionales anteriormente mencionados, toda vez que ellas no vienen sino a regularizar el acto unilateral e inmotivado consistente en el recorte de las pensiones, máxime si, como se aprecia, dichas resoluciones fueron expedidas fuera de los términos establecidos en la ley para declarar la nulidad en sede administrativa. 

       

8.                  Que la solicitud de la demandante consistente en nivelar las pensiones afectadas con el ingreso mínimo legal vigente, entendiéndose éste como remuneración mínima vital, en aplicación del Decreto Supremo N.° 213-90-EF, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, no resulta atendible, toda vez que el monto mínimo de la pensión no renovable para el presente caso fue modificado posteriormente mediante el Decreto Supremo N.° 098-93-EF, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres.       

 

9.                  Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de los derechos invocados por la demandante, es amparable la tutela de los mismos mediante la presente acción de garantía, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506 al no haberse constatado intención dolosa de parte de la demandada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los extremos que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda con relación a la nivelación de las pensiones de los asociados afectados al monto de un ingreso mínimo legal vigente; y la REVOCA en los extremos referidos al recorte de las pensiones y a que se declaren no aplicables las resoluciones que regularizan dicho recorte; y, reformándola en estos extremos, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena a la demandada que restituya a los asociados de la asociación demandante en representación de quienes acciona en el presente proceso el monto recortado en sus pensiones no renovables, y declara no aplicables las resoluciones directorales de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, expedidas en cada caso, que disponen ajustar en vía de regularización el monto de dicha pensión; dejando a salvo el derecho de la demandada para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PB