EXP. N.° 238-99- AA/TC

LA LIBERTAD

EPS-GRAU S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por EPS-Grau S.A. contra la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass).

ANTECEDENTES:

EPS-Grau S.A. interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento-Sunass para que se declare la no aplicación de la Resolución de Superintencia N.° 560-98-SUNASS, que deja sin efecto el Concurso Internacional de Proyectos Integrales, y se le permita la continuación del referido concurso, convocado para el otorgamiento de la concesión subsidiaria de los servicios de saneamiento para las localidades de Piura y Castilla, y para que la demandada se abstenga de efectuar cualquier otro acto futuro contra dicho concurso. Ello, por violar sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa e industria.

La demandante señala que: 1) El diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Directorio de la empresa celebró el Acuerdo N.° 05-40-97-D, que resolvió promover la participación del sector privado bajo la modalidad de un contrato subsidiario de concesión para la gestión con inversión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de las ciudades de Piura y Castilla; 2) Dicho acuerdo fue ratificado por la Junta de Accionistas de la empresa –que autorizó a efectuar las acciones para la realización del referido Concurso Público– y puesto en conocimiento de la demandada, que no expresó observación alguna; 3) El nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Directorio de la empresa aprobó el cronograma del concurso, que oficialmente se inició el veintidós del mismo mes y año; 4) El dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le cursa el Oficio N.° 828-98-SUNASS, que señala que, de conformidad con lo que establece la Ley N.° 26338 y su Reglamento, la decisión de otorgar concesión subsidiaria es responsabilidad de la empresa; y 5) El doce de agosto del mismo año se publica la Resolución N.° 560-98-SUNASS, que deja sin efecto el referido Concurso, señalando que la empresa debe contar con un Plan Maestro que no es posible desarrollar porque la Sunass no ha normado el procedimiento para la realización de concesiones subsidiarias.

El representante de la Sunass, don Javier Boyer Merino, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Es necesaria una fase probatoria que no es viable en un proceso de amparo; 2) Se pretende analizar la presunta existencia de errores de interpretación de las normas legales aplicables a los servicios públicos de saneamiento; y 3) La Resolución N.° 560-98-SUNASS se encuentra ajustada a derecho y no ha violado derecho constitucional alguno de la empresa demandante.

El Tercer Juzgado Civil de Piura, a fojas cuatrocientos diecisiete, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado, en la medida en que la Resolución N.° 560-98-SUNASS ha sido expedida por la demandada conforme a sus facultades y en aplicación de las disposiciones legales vigentes.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en autos ha sido expedida con arreglo a las disposiciones legales vigentes y, por ello, no se ha violado derecho constitucional alguno de la empresa demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación a la empresa demandante de la Resolución de Superintendencia N.° 560-98-SUNASS, del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que ordena dejar sin efecto el Concurso Internacional de Proyectos Integrales N.° 01-98-EPS GRAU S.A. convocado para el otorgamiento de la concesión subsidiaria de los servicios de saneamiento en las localidades de Piura y Castilla, por considerar que dicha resolución atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa e industria.
  2. Que, en los artículos 3° y 5° de la Ley N.° 26284, Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, se establece que la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento es una institución pública descentralizada que tiene como finalidad garantizar a los usuarios la prestación de dichos servicios en las mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y del medio ambiente; y que, para ello, tiene como función fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas para esos efectos.
  3. Que, en el artículo 6° de la Ley N.° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, se establece que los servicios de saneamiento son prestados por entidades públicas, privadas o mixtas cuyo propósito exclusivo es brindar servicios de agua potable y de alcantarillado sanitario y pluvial, con sus respectivos sistemas específicos. Asimismo, en los artículos 45° y 47° inciso c) de la misma norma, se señala que las municipalidades provinciales pueden otorgar el derecho de explotación de los servicios a una entidad privada bajo la modalidad de concesión. Y, en los artículos 154° y 155° del Decreto Supremo N.° 09-95-PRES, que reglamenta la referida norma, se establece que la superintendencia emitirá las normas que regulen el procedimiento para el otorgamiento de la concesión, y en todo lo que no esté previsto en esas normas será de aplicación supletoria la normatividad vigente.
  4. Que, en el artículo 3° de la Ley N.° 26338 se establece que los servicios de saneamiento son de carácter público y, por lo tanto, la concesión de dichos servicios al sector privado está normada por los decretos supremos N.os 059-96-PCM y 060-96-PCM, del veintisiete y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, normas que no son aplicables a los procesos de concesión subsidiaria que realizan las empresas municipales.
  5. Que, por lo tanto, la Resolución N.° 560-98-SUNASS ha sido expedida por la demandada conforme a sus facultades y a la normatividad vigente, no existiendo violación de derecho constitucional alguno de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B