EXP. N.° 238-2000-HC/TC

LIMA

JOSÉ CASTILLO CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, tres de mayo de dos mil

 

VISTA:

 

La Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha ocho de febrero de dos mil, por la que dispone remitir al Tribunal Constitucional  los autos de la presente causa, a efectos de que conozca el recurso concedido; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la presente Acción de Hábeas Corpus ha sido interpuesta contra los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, a fin de que se declare nula la Resolución de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirma el Auto apelado de fecha treinta y uno de agosto del mismo año, mediante la cual se declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad peticionado por el actor; solicita, asimismo, que se declare procedente dicho beneficio.

 

2.      Que la demanda fue rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en virtud de que resulta aplicable al caso la disposición contenida en el artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, en cuanto dispone que no proceden las acciones de garantía emanada de un procedimiento regular; dicha resolución fue confirmada por el a quo.

 

3.      Que, en efecto, la presente acción de garantía está dirigida a enervar una decisión jurisdiccional contra la cual el actor ha ejercido en la vía judicial los recursos legales pertinentes que le franquea la ley, siendo en puridad que las presuntas irregularidades alegadas por el actor han acontecido en el período de una ejecución de condena penal legalmente sancionada, e implican una explícita objeción a los criterios jurisdiccionales  que fundamentaron la aplicación, por parte del órgano judicial demandado, de las normas de ejecución penal referidas al beneficio penitenciario que fue solicitado por el recurrente, materia de carácter estrictamente legal.

4.        Que, siendo así, no existen elementos de juicio que acrediten las irregularidades alegadas en autos y cuya responsabilidad se atribuye a los Magistrados denunciados, siendo impertinente utilizar la presente acción de garantía como un mecanismo más de revisión de las decisiones judiciales.

 

5.        Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el artículo 14° de la Ley N.° 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha siete de enero de dos mil, que confirmando la apelada rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus, declarándola IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                             

 

 

JMS