EXP. N.° 239-97-AA/TC

CALLAO

CARLOS FRANCISCO QUISPE HUATUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Francisco Quispe Huatuco contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cincuenta y tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Francisco Quispe Huatuco, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, representada por su Alcalde don Alexander Kouri Bumachar y la Dirección General de Comercialización de dicha Municipalidad, a cargo de don Francis Watson Pizarro, a fin de que se deje sin efecto la clausura del grifo de propiedad del demandante ubicado en la avenida Pacasmayo manzana "d" lote N.° 04, urbanización Las Colinas-Callao, llevada a cabo el cinco de setiembre del año mil novecientos noventa y seis, por no haber podido exhibir la licencia de funcionamiento ni la constancia de registro de la Dirección General de Hidrocarburos por cuanto la Municipalidad demandada le ha negado el certificado de compatibilidad de uso, requisito para iniciar el trámite para obtener dicha licencia de funcionamiento, violándose su derecho a la libertad de trabajo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Fernando Arturo Fernández Sedano en calidad de representante de la municipalidad demandada, el cual sostiene que la clausura del establecimiento se ha efectuado debido a que éste no cuenta con la licencia de funcionamiento. Asimismo señala que con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco se expidió el certificado de compatibilidad de uso, siendo éste no conforme de acuerdo con el plano de zonificación.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando infundada la demanda por considerar que la demandada ha actuado de acuerdo con su reglamento de organización y funciones, concordante con el artículo 68° inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la disposición de clausura del grifo ubicado en la avenida Pacasmayo manzana "d" lote N.° 04, urbanización Las Colinas-Callao.
  2. Que el objeto de la Acción de Amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y procede en los casos en que la violación o amenaza se efectúe por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
  3. Que el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N.° 053-93 EM, vigente cuando sucedieron los hechos a que alude el demandante, establece los requisitos, trámites administrativos y técnicos para comercializar combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y para construir y operar las estaciones de servicio y venta. La aplicación de dicho reglamento corresponde, entre otros organismos, al Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Dirección General de Hidrocarburos, y a las municipalidades.
  4. Que, del propio texto de la demanda y de los documentos anexados, que obran a fojas tres y cuatro de autos, aparece que el demandante solicitó ante la Municipalidad demandada el certificado de compatibilidad de uso, el mismo que le fue otorgado el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el índice de usos y la zonificación vigente para la Provincia Constitucional del Callao, siendo la calificación de uso propuesto la de "No conforme"; similar certificado se expidió el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, también con la misma calificación de uso de "No conforme". Cabe señalar que en los certificados se especifica, como corresponde, que estos (en caso de ser el uso conforme) no autorizan la construcción, instalación o funcionamiento del establecimiento.
  5. Que, en consecuencia, no habiendo culminado el demandante los trámites exigidos por las normas vigentes y visto que el certificado de compatibilidad de uso del predio no es favorable, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cincuenta y tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

NF