Exp. N.° 240-2000-AA/TC

LIMA

Dennis Alberto Pinto Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Dennis Alberto Pinto Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha diez de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Dennis Alberto Pinto Gutiérrez interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior solicitando se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por renovación y se disponga su restitución al servicio como mayor PNP, con reconocimiento de goces y demás beneficios inherentes al grado policial que ostenta, por haberse violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la observancia del debido proceso.

El demandante sostiene que mediante Memorándum N.° 054-98-DIPER/SEC-R, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve fue informado del contenido de la Resolución Suprema N.° 0816-98-IN/PNP, que no se le entregó, por virtud del cual fue pasado a la situación de retiro en aplicación de lo dispuesto por el artículo 50º, inciso c) y el 53º del Decreto Legislativo N.º 745. Manifiesta que la Resolución Suprema cuestionada no tiene fundamentación fáctica, conforme lo ordena el artículo 85º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Sostiene, asimismo, que el artículo 53º del Decreto Legislativo 745 debe interpretarse con relación al artículo 36º del Decreto Ley N.° 18081, que fija los topes máximo y mínimo de oficiales superiores por grados al pasar al retiro por renovación o invitación. Precisa que con su pase a la situación de retiro se ha truncado violentamente su carrera de oficial de la Policía Nacional del Perú, así como el derecho al cómputo de su tiempo de servicios del período de formación profesional.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicita se declare infundada la demanda, por considerar, principalmente, que: a) La Resolución Suprema mediante la cual se ha pasado al demandante a la situación de retiro, se ha expedido de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes; y b) La expedición de dicha Resolución Suprema no adolece de ningún vicio procesal ni administrativo, y la ausencia de motivación es consecuencia de la propia naturaleza de la causal de renovación por la que ha sido pasado al retiro, esto es, que no implica investigación ni sometimiento a procedimiento disciplinario alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por estimar, fundamentalmente, que la Resolución Suprema por la que se le pasó a la situación de retiro ha sido expedida de conformidad con el procedimiento establecido, y que no es objeto del amparo revisar judicialmente los actos expedidos por los órganos administrativos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha diez de enero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la Resolución Suprema cuestionada ha sido expedida dentro del marco legal, no evidenciándose arbitrariedad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la no aplicación para el demandante de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP y en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de mayor, y se le reconozca los derechos y beneficios que le corresponden.
  2. Que, por consiguiente, y a fin de que pueda ingresarse a dilucidar las cuestiones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, el Tribunal Constitucional considera necesario recordar nuevamente su doctrina según la cual, la determinación de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional, no se deriva necesariamente del hecho que éste fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido perfectamente expedido de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el Juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función jurisdiccional debe exigírsele que el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada.
  3. Que, en el caso de autos, la afectación de los derechos constitucionales señalados por el demandante no se deriva del hecho que se haya seguido un procedimiento distinto al reglamentado al momento de aprobarse el pase a la situación de retiro, cuestión que, por otra parte, ni siquiera se ha expresado al momento de calificarse la supuesta lesividad del acto impugnado, sino, como se ha afirmado en la demanda, de que al no encontrarse motivada la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, con ello se habría afectado el derecho al debido proceso.
  4. Que, por tanto, y con el fin de dilucidar el fondo de la controversia constitucional, el Tribunal Constitucional entiende que la ausencia de motivación de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP no puede entenderse como una situación jurídica contraria al derecho al debido proceso, dado que esta modalidad de pase a la situación de retiro no es consecuencia de que al demandante se le haya realizado un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en el que la decisión tomada tenga como causa el hecho de no haberse desvirtuado la comisión de determinadas faltas imputadas y en el seno de un procedimiento preestablecido en la ley, para cuyo caso el Tribunal Constitucional tiene sentado como doctrina la necesidad de respetar el contenido esencial del derecho al debido proceso como condición de validez de la decisión administrativa que se pueda tomar.
  5. Que, por el contrario, el Tribunal Constitucional entiende que la atribución legal de pasar a la situación de retiro por la causal de renovación se trata de una típica potestad discrecional y, desde este punto de vista, no condicionada en lo que a la validez de su ejercicio se refiere al respeto del derecho al debido proceso, dada la libertad de apreciación y la oportunidad de tomar la decisión que la norma concede al órgano administrativo.
  6. Que, planteado así el problema, ello tampoco quiere decir que las decisiones tomadas al amparo del ejercicio de las potestades discrecionales no puedan ser objeto de revisión judicial a través del proceso de amparo, ya que, según se sabe, constitucionalmente sólo se ha establecido como restricciones para evaluar el acto lesivo, los casos del Amparo directo contra leyes y contra resoluciones judiciales, siempre que emanen de un proceso regular, y no así de los actos que son materia de este proceso, pues es obvio que la discrecionalidad para adoptar un acto administrativo faculta al ente autorizado legalmente a apreciar con libertad la oportunidad o conveniencia de la decisión administrativa, pero nunca a actuar con arbitrariedad.
  7. Que, desde ese punto de vista, a juicio del Tribunal Constitucional, un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida deviene en arbitrario tanto cuando éste expresa el capricho individual de quien ejerce la competencia administrativa como cuando el órgano administrativo al adoptar la decisión no motiva o expresa las razones que llevan a la Policía Nacional del Perú a adoptar tal decisión. Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
  8. Que, en el caso de autos, y según es posible de observarse de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, además de no existir motivación de la decisión tomada, es posible constatar, conforme se desprende del documento obrante de fojas trece, que cuando el demandante fue pasado a la situación de retiro recién había cumplido el plazo de cuatro años para poder postular al ascenso al grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, y que los ascensos a los grados anteriores los obtuvo razonablemente dentro del plazo establecido en la ley; por lo que cabe concluir que al truncarse su carrera como oficial de la Policía Nacional del Perú de manera abrupta se ha cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas por ley a la administración de la entidad demandada.
  9. Que, finalmente, y como ya es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no procede el abono de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del pase al retiro del demandante, pues ésta representa el pago al trabajo efectivamente prestado; así como tampoco procede, por las especiales circunstancias del caso, la aplicación del artículo 11 de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha diez de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara fundada la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable, para el caso concreto del demandante, el efecto de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena se reincorpore al demandante a la situación de actividad en el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú, restituyéndosele los derechos y beneficios que corresponden al grado. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ECM.