EXP. N.° 243-2000-AA/TC

LIMA

JULIA MAURA MANCHEGO ESCUEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Maura Manchego Escuel contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha cinco de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Julia Maura Manchego Escuel interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 8518-98-GO/ONP, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por vulnerar sus derechos constitucionales a la seguridad social entre otros.

 

La demandante indica que mediante la citada resolución se le denegó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación por considerársele solamente diecinueve años de aportaciones al sistema nacional de pensiones, no obstante que presentó dicha solicitud sustentado más de veinte años de aportaciones. Indica que cumplió los cincuenta y cinco años de edad antes de que se modificara el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que no se le puede negar su derecho a percibir su pensión de jubilación, toda vez que cuenta con la edad y los años de aportación que exige la ley.                                                                                                        

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, y manifiesta que siendo el petitorio de la demandante el que se declare inaplicable una resolución administrativa que causó estado, su ineficacia debe ser obtenida a través de una acción contencioso-administrativa o a través de la demanda de impugnación de resolución administrativa, toda vez que la Acción de Amparo es de naturaleza residual y extraordinaria, a la cual se debe acudir cuando no exista otro procedimiento judicial para lograr el propósito que se persigue.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante, a la fecha de producido su cese laboral, ocurrido el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, no contaba con el requisito de la edad de sesenta y cinco años, exigido por el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley N.° 26504, sino que tenía sólo cincuenta y siete años de edad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha cinco de enero de dos mil, revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que “la demandante si bien cumple con la edad requerida, hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reúne el requisito de años de aportaciones suficientes, establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a los beneficios de dicho régimen pensionario”. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante Resolución N.° 38408-97-ONP/DC, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas uno de autos, se denegó la solicitud de la demandante para que se le otorgue su pensión de jubilación; y mediante la Resolución  N.° 8518-98-GO/ONP del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de fojas dos, se declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la primera resolución mencionada.

 

2.      Que, del texto de la citada resolución se advierte que la demandante ha acreditado diecinueve años completos de aportaciones, así como haber nacido el veintidós de agosto de mil novecientos treinta y ocho, habiendo ocurrido su cese laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; es decir, al momento de la contingencia la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para ser beneficiaria de una pensión de jubilación, debiéndose precisar que la ley establece algunas situaciones de excepción para el goce de dicho beneficio, los mismos que no resultan aplicables al caso de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha cinco de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        

 

 

 

AAM.