EXP. N.°
244-99-AC/TC
CHICLAYO
JUAN ALBERTO HUIMAN SILVA Y OTROS
En Lima, a los
diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Huiman Silva, doña Rosa Amelia
Chávez Odar y doña Rosa Elena Mino Infante contra la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Juan
Alberto Huiman Silva, doña Rosa Amelia Chávez Odar y doña Rosa Elena Mino
Infante interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital José Leonardo Ortiz, con la finalidad de que se cumpla con los
artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM y los artículos 13° y 15°
del Decreto Legislativo N.° 276 y, en consecuencia, se les reincorpore a la
Carrera Administrativa y se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir.
Los demandantes
refieren que ingresaron a trabajar en la municipalidad demandada en el año mil
novecientos noventa, bajo la modalidad de servicios no personales realizando
servicios de naturaleza permanente, por lo que del año mil novecientos noventa
y uno al año mil novecientos noventa y tres se les incluyó en la planilla de
pagos de dicha entidad indicándose su nivel y grupo de trabajo; sin embargo, la
nueva administración de la municipalidad ordenó excluírseles de dichas
planillas e incluirlos nuevamente en la modalidad de servicios no personales,
interfiriendo con su carrera administrativa. Asimismo, manifiestan que la
Contraloría General de la República recomendó que los servidores bajo la
condición de servicios no personales de la entidad demandada sean incluídos en
planillas, siendo dicha recomendación cumplida parcialmente, pues no fue
aplicada a los demandantes.
La
Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todas sus partes. Señala que los demandantes prestan
servicios no personales, realizando labores en diferentes áreas; asimismo,
sostiene que las normas que los demandantes alegan no son de obligatorio
cumplimiento, pues además se requiere previa evaluación y plaza vacante. Por
otro lado, indica que la incorporación en planillas requiere el ingreso por
concurso, cosa que no cumplen los demandantes, pues ingresaron de manera
directa y para realizar labores eventuales, por lo que cuando ellos asumieron
la administración había un sobredimensionamiento de personal, lo cual motivó
dar por concluidos los servicios de las personas con labores eventuales, como
las que realizaban los demandantes; a pesar de ello, se les ha incluido en la
planilla que les corresponde de servicios no personales.
El Segundo
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos noventa y ocho, con
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada
la Acción de Cumplimiento, por considerar que, si bien es cierto que los
demandantes vienen trabajando más de siete años, sus labores son bajo la
modalidad de servicios no personales; en consecuencia, para ingresar en la
carrera administrativa se necesita, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.°
276, evaluación previa favorable y plaza vacante, no habiéndose acreditado en
autos que los demandantes hayan cumplido con dichos requisitos.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos
veinticuatro, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la sentencia de primera instancia declarando infundada la Acción de
Cumplimiento, por considerar que si bien los demandantes se encuentran bajo los
alcances de la Ley N.° 24041, el derecho a ser incorporadas en la Carrera
Administrativa no está reconocido mediante acto de obligatorio cumplimiento por
la municipalidad demandada, pues dicha pretensión está en estado de hacerse y
no de cumplirse con imperatividad. Contra esta Resolución, las demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las Acciones de Cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin
perjuicio de las responsabilidades de ley, conforme lo consagra el artículo
200° inciso 6) de nuestra Carta Política vigente, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 4° de la Ley N.° 26301.
2.
Que los demandantes han formulado el requerimiento respectivo mediante
carta notarial, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.°
26301, exigiendo a la demandada que se las incorpore a la carrera
administrativa dando cumplimiento al artículo 15° del Decreto Legislativo N.°
276, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40° del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM.
3.
Que, para establecer la procedencia o no de la incorporación de los
demandantes a la carrera administrativa se requiere de la previa comprobación
de los requisitos exigidos por ley, no existiendo en el presente caso el acto
administrativo al que el funcionario se muestra renuente a cumplir, acto que en
todo caso tiene que establecerse a través de la actuación de medios probatorios
por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el
presente, toda vez que, conforme lo señala el artículo 13° de la Ley N.° 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carecen de estación
probatoria; razón por la cual la presente acción no es la vía idónea para
dilucidar la cuestión controvertida.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas trescientos veinticuatro, su fecha veintiséis de enero de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada
la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento, dejándose a salvo el derecho de los demandantes para
que hagan valer sus reclamaciones con arreglo a ley. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
HG.