EXP. N.° 244-99-AC/TC

CHICLAYO

JUAN ALBERTO HUIMAN SILVA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Huiman Silva, doña Rosa Amelia Chávez Odar y doña Rosa Elena Mino Infante contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Alberto Huiman Silva, doña Rosa Amelia Chávez Odar y doña Rosa Elena Mino Infante interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz, con la finalidad de que se cumpla con los artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM y los artículos 13° y 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y, en consecuencia, se les reincorpore a la Carrera Administrativa y se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

Los demandantes refieren que ingresaron a trabajar en la municipalidad demandada en el año mil novecientos noventa, bajo la modalidad de servicios no personales realizando servicios de naturaleza permanente, por lo que del año mil novecientos noventa y uno al año mil novecientos noventa y tres se les incluyó en la planilla de pagos de dicha entidad indicándose su nivel y grupo de trabajo; sin embargo, la nueva administración de la municipalidad ordenó excluírseles de dichas planillas e incluirlos nuevamente en la modalidad de servicios no personales, interfiriendo con su carrera administrativa. Asimismo, manifiestan que la Contraloría General de la República recomendó que los servidores bajo la condición de servicios no personales de la entidad demandada sean incluídos en planillas, siendo dicha recomendación cumplida parcialmente, pues no fue aplicada a los demandantes.

 

La Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Señala que los demandantes prestan servicios no personales, realizando labores en diferentes áreas; asimismo, sostiene que las normas que los demandantes alegan no son de obligatorio cumplimiento, pues además se requiere previa evaluación y plaza vacante. Por otro lado, indica que la incorporación en planillas requiere el ingreso por concurso, cosa que no cumplen los demandantes, pues ingresaron de manera directa y para realizar labores eventuales, por lo que cuando ellos asumieron la administración había un sobredimensionamiento de personal, lo cual motivó dar por concluidos los servicios de las personas con labores eventuales, como las que realizaban los demandantes; a pesar de ello, se les ha incluido en la planilla que les corresponde de servicios no personales.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos noventa y ocho, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que, si bien es cierto que los demandantes vienen trabajando más de siete años, sus labores son bajo la modalidad de servicios no personales; en consecuencia, para ingresar en la carrera administrativa se necesita, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 276, evaluación previa favorable y plaza vacante, no habiéndose acreditado en autos que los demandantes hayan cumplido con dichos requisitos.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos veinticuatro, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia de primera instancia declarando infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que si bien los demandantes se encuentran bajo los alcances de la Ley N.° 24041, el derecho a ser incorporadas en la Carrera Administrativa no está reconocido mediante acto de obligatorio cumplimiento por la municipalidad demandada, pues dicha pretensión está en estado de hacerse y no de cumplirse con imperatividad. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las Acciones de Cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de las responsabilidades de ley, conforme lo consagra el artículo 200° inciso 6) de nuestra Carta Política vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N.° 26301.

 

2.                  Que los demandantes han formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo a la demandada que se las incorpore a la carrera administrativa dando cumplimiento al artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

3.                  Que, para establecer la procedencia o no de la incorporación de los demandantes a la carrera administrativa se requiere de la previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, no existiendo en el presente caso el acto administrativo al que el funcionario se muestra renuente a cumplir, acto que en todo caso tiene que establecerse a través de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, toda vez que, conforme lo señala el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carecen de estación probatoria; razón por la cual la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos veinticuatro, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento, dejándose a salvo el derecho de los demandantes para que hagan valer sus reclamaciones con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

HG.