EXP. N.° 246-99-AA/TC
LIMA
Arturo Arbildo Gonzales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Arturo Arbildo Gonzales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Arturo Arbildo Gonzales interpone Acción de Amparo contra el Ministro de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción solicitando que se
suspendan los efectos legales del Oficio N.° 069-98-MTC/15.05 del doce de enero
de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el recurso de
apelación que presentó contra la Resolución Ministerial N°.357-96-MTC/15.01 que
dispuso su cese por causal de excedencia; solicita que se le reponga en el
puesto de trabajo que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se puso
en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley,
por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en
cuenta el factor institucional, además, que existe un tratamiento diferenciado,
pues a otros trabajadores, a pesar de haber sido desaprobados, se les ha dado
la posibilidad de continuar laborando.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda,
manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre
otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093,
que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación
de su personal, facultándolo para cesar al personal que no califique en
las mismas. Indica que mediante la
Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación
y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la
nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia.
Asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a
cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos
legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer
su cese por causal de excedencia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, por considerar, en primer lugar, que el demandado ha actuado en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 26093 y que la acción fue interpuesta después de haber vencido en exceso el término señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte de autos, a fojas cuatro, el demandante fue cesado por causal de excedencia el uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.
2. Que, contra la Resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, toda vez que el recurso de apelación presentado por el demandante fue devuelto por la demandada en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.
3. Que, respecto a la excepción propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse puesto que la resolución final únicamente constituye cosa juzgada cuando es favorable al recurrente, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su
fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo
que revocando la apelada declaró infundada la excepción de cosa juzgada;
reformándola declara improcedente dicha excepción; y la confirma en el extremo
que declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.