EXP. N.° 247-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ RAÚL ARROYO HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Raúl Arroyo Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Raúl Arroyo Huamán interpone Acción de Amparo contra el Ministro y Secretario General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 396-98-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el recurso de apelación presentado el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada en su oportunidad la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 ni el Oficio N.º 051-98-MTC/15.05 de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N.º 429-96-MTC/15.10, declarando que contra la citada Resolución Ministerial no procede interponer recurso de apelación, en aplicación del inciso a) del artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Refiere, entre otras razones, que la evaluación realizada no se ajusta a ley, por cuanto se toma un solo tipo de evaluación a todo el personal del Ministerio, sin tener en cuenta los grupos ocupacionales y niveles, correspondiéndole a cada nivel una ponderación diferente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando principalmente que en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093, la Comisión Evaluadora, mediante comunicados publicados en el diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, difundió los factores del examen de conocimiento y psicotécnico, así como la fecha, hora y lugar del mismo, programado para el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis; es así que el demandante rindió el examen referido sin calificar satisfactoriamente, razón por la cual mediante Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le cesó a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por causal de excedencia. Asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el Ministerio demandado, siendo un organismo público, se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, de tal forma que al procederse a la evaluación de los trabajadores al servicio de dicho Ministerio, estaba plenamente facultada por ley; siendo ello así, la Resolución cuestionada no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues ésta ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación. Asimismo, declara infundada la excepción propuesta.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, con respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta, ésta debe desestimarse en aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N.º 23506, que establece que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al demandante.

 

2.      Que, conforme se advierte a fojas cinco de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

3.      Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 429-96-MTC/15.10, de fojas veinte, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y REVOCANDOLA en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada; y reformándola declara IMPROCEDENTE dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

E.G.D.