EXP. N.º 248- 99-AA/TC

LIMA

CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Club Universitario de Deportes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Club Universitario de Deportes, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Sunat, a fin de que se ordene dejar sin efecto legal las resoluciones de multa N.° 011-2-12385 y N.º 011-2-12387, por las sumas de ciento setenta y seis mil ciento veintiséis nuevos soles y trescientos sesenta y siete mil cuarenta y un nuevos soles, respectivamente, más intereses, expedidas por la referida Superintendencia por no pagar dentro de los plazos establecidos por la Ley los tributos retenidos materia de la multa. Manifiesta el demandante, que el no pago de sus obligaciones tributarias se debió a la carencia de liquidez financiera, no obstante ello, cumplieron con presentar a la Sunat la Declaración de Agentes de Retención a la Cuarta Categoría del Impuesto a la Renta en su condición de principal contribuyente. Indica, además, que las multas equivalen al 100% del tributo omitido y que su cuantía implica un caso de violación a los principios de legalidad, de no confiscatoriedad de los tributos, de proporcionalidad y de equidad.

El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas propone excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, por cuanto, según manifiesta, el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa tributaria y sólo se ha debido demandar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a través de su representante doña Elizabeth Núñez Villena, niega y contradice la demanda, solicitando que se la declare infundada por cuanto al haberse efectuado la retención de los tributos a la cuarta categoría del impuesto a la renta, éstos debieron pagarse en los plazos establecidos por ley. Por otra parte, señala que no se precisa cuáles son los derechos conculcados y que, en todo caso, la actuación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se encuentra arreglada a Ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuestas por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el club demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, por no haber interpuesto el recurso de reclamación o impugnación respectivo y, por otro lado, señala que el Ministerio de Economía y Finanzas no es titular de la relación jurídica procesal; finalmente indica que la demanda interpuesta no reúne los presupuestos previstos en el artículo 28° de la Ley N.º 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que el club demandante tuvo en el término de Ley el derecho expedito para impugnar en la vía administrativa las resoluciones de multas cuestionadas y no lo hizo; en consecuencia, no agotó la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que se dejen sin efecto legal las resoluciones de multa N.os 011-2-12385 y 011-2-12387 por las sumas de ciento setenta y seis mil ciento veintiséis nuevos soles (S/. 176 126,00 nuevos soles) más intereses y por trescientos sesenta y siete mil cuarenta y uno nuevos soles (S/. 367 041,00 nuevos soles) más intereses, respectivamente, expedidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, por no pagar el demandante las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos por la Ley y que están relacionadas con retenciones de cuarta categoría del impuesto a la renta en su calidad de principal contribuyente infringiéndose de esta manera lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 178° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 816. La pretensión del demandante se sustenta en el hecho de que no cumplió con dicha obligación por carecer de liquidez financiera y por que considera que las multas impuestas constituyen una violación a los derechos fundamentales que se expresan en el respeto a los principios de legalidad, de no confiscatoriedad de los tributos, de proporcionalidad y equidad.
  2. Que, se advierte de autos que el club demandante no interpuso recurso de reclamación alguno contra las resoluciones de multa materia de la presente acción de garantía.
  3. Que, sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.º 23506, además, el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el artículo 28° del referido dispositivo legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio de Economía y Finanzas e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

DLP