EXP. N.° 249-98-AC/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE FERREÑAFE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Ferreñafe contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y tres, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe.

ANTECEDENTES:

Don Juan Antonio Olano Silva, en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Ferreñafe, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, don Carlos Adolfo Vélez Baca, a efectos de que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 022-97-MPF/A, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se resuelve otorgar con retroactividad al uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, una bonificación equivalente al dieciséis por ciento de la remuneración total permanente a favor de los servidores municipales, por lo que pide se incluya este incremento en las planillas.

Sostiene el demandante que mediante carta notarial, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, solicitó el estricto cumplimiento de la resolución, motivo de esta acción de garantía, contestando el demandado que se ha decidido mantener en suspenso el cumplimiento de la resolución citada, por no contar con recursos económicos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Carlos Adolfo Vélez Baca, en representación de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, el que solicita se declare infundada, en razón de que aceptó la solicitud de los trabajadores de esta comuna, imbuido de sensibilidad social, para otorgarles una remuneración especial equivalente al dieciséis por ciento de su remuneración total permanente, decisión que tomó de manera personal; empero, en Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, se cuestionó tal acto administrativo debido a la precaria situación económica de la municipalidad, la misma que no tiene recursos propios para cumplir con los pagos puntuales de las remuneraciones de los trabajadores ni con el pago de sus devengados ante el acuerdo de reposición de los cesados, por lo que en Sesión Extraordinaria de Concejo, y mediante la Resolución de Concejo N.° 010-97-CMPF, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, se acordó mantener en suspenso la Resolución de Alcaldía N.° 022-97-MPF/A. Refiere finalmente, que siendo el Acuerdo Municipal de mayor jerarquía que la Resolución de Alcaldía objeto de la demanda, constituye un impedimento legal para su ejecución inmediata, lo que comunicó a los demandantes en su carta de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en respuesta a su requerimiento notarial.

El Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, a fojas cuarenta y uno, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme lo señala el artículo 4° de la Ley N.° 26301, para la tramitación y conocimiento de la garantía constitucional de la Acción de Cumplimiento son de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes de la Ley N.° 23506, por lo que conforme lo preceptúa el artículo 37° de dicha Ley, el ejercicio de la acción ha debido hacerse valer dentro de los sesenta días hábiles de producido el incumplimiento. Además, que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige el demandante se había declarado en suspenso, por lo que la autoridad municipal emplazada se encontraba impedida por un acto administrativo de mayor jerarquía de ejecutar su Resolución de Alcaldía, por lo que el Juzgado no puede emitir pronunciamiento sobre la validez del acuerdo edil, por no ser materia de controversia en el presente sumario.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas setenta y tres, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque la demanda de Acción de Cumplimiento se ha interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y porque la resolución de alcaldía motivo de la presente acción ha sido suspendida por Acuerdo de Concejo para su ampliación o modificación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.
  2. Que el demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 022-97-MPF/A de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, en aplicación del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
  3. Que, de autos se aprecia, a fojas treinta, que mediante Acuerdo de Concejo N.° 010-97-CMPF, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Concejo de la Muncipalidad demandada acordó mantener en suspenso la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento solicita el sindicato demandante.
  4. Que, en consecuencia, la resolución de alcaldía objeto de la presente Acción de Cumplimiento no ha quedado consentida ni tiene la calidad de cosa decidida ni se encuentra vigente, por lo que no cabe exigir su cumplimiento a través de la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y tres, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV.