Exp. N.° 250-2000-AA/TC

LIMA

Pablo Emilio Ávila Aguayo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pablo Emilio Ávila Aguayo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pablo Emilio Ávila Aguayo, coronel de la Policía Nacional del Perú, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso.

El demandante alega que fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación, mediante la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Manifiesta que su pase a la situación de retiro fue arbitraria, pues en mérito a su desempeño profesional fue designado como participante del XIX Curso de Orden Interno a realizarse en el Instituto de Altos Estudios Policiales, y porque en el grado de coronel de la Policía Nacional del Perú no tenía más de dos años, y, además, se encontraba dentro del límite de edad.

El Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante no ha agotado la vía administrativa, pues no ha interpuesto recurso de reconsideración; b) El pase a la situación de retiro por la causal de renovación fue adoptada conforme a ley; y c) Tal causal para pasar al retiro a un oficial de la Policía Nacional del Perú, al no constituir el resultado de ningún procedimiento administrativo disciplinario, no requiere que se permita al demandante el ejercicio de su derecho de defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el pase a la situación de retiro fue dictado por una autoridad competente y conforme a ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que el pase a la situación de retiro ha sido dictado respetándose el procedimiento establecido en el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare no aplicable para el demandante la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de coronel de la Policía Nacional del Perú.
  2. Que, por consiguiente, y a fin de que pueda ingresarse a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, el Tribunal Constitucional considera necesario recordar nuevamente su doctrina según la cual la determinación de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional, no se deriva necesariamente del hecho de que éste fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el Juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante de los derechos fundamentales, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional debe exigírsele que el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada.
  3. Que, en el caso de autos, la afectación de los derechos constitucionales alegados por el demandante no se deriva del hecho de que se haya seguido un procedimiento distinto al reglamentado al momento de aprobarse el pase a la situación de retiro, cuestión que, por otra parte, ni siquiera se ha expresado al momento de calificarse la supuesta lesividad del acto impugnado, sino, como se ha afirmado en la demanda, de que al no haberse posibilitado su derecho de defensa y no encontrarse motivada la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, con ello se habría afectado el derecho al debido proceso.
  4. Que, por tanto, y con el fin de dilucidar el fondo de la controversia constitucional, el Tribunal Constitucional entiende que la ausencia de motivación de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP no puede entenderse como una situación jurídica contraria al derecho al debido proceso, dado que esta modalidad de pase a la situación de retiro no es consecuencia de que al demandante se le haya realizado un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en el que la decisión tomada tenga como causa el hecho de no haberse desvirtuado la comisión de determinadas faltas imputadas y en el seno de un procedimiento preestablecido en la ley, para cuyo caso el Tribunal Constitucional tiene sentada como doctrina la necesidad de respetarse el conjunto de derechos mínimos que forman parte integrante del derecho al debido proceso, como condición sine qua non de validez de la decisión administrativa que se pueda tomar. Muy por el contrario, el Tribunal Constitucional entiende que la atribución legal de pasar a la situación de retiro por la causal de renovación se trata de una típica potestad discrecional, y desde esa perspectiva no condicionada, en lo que a la validez de su ejercicio se refiere, al respeto del derecho al debido proceso, dada la libertad de apreciación y la oportunidad de tomar la decisión que la norma concede al órgano administrativo.
  5. Que, planteado de esta manera el problema, ello tampoco quiere decir que las decisiones tomadas al amparo del ejercicio de las potestades discrecionales no puedan ser objeto de revisión judicial a través del proceso de amparo, ya que, según se sabe, sólo se han establecido constitucionalmente como restricciones para evaluar el acto lesivo, los casos de amparo directo contra leyes y contra resoluciones judiciales que emanen de un proceso regular, y no así de los actos que son materia de este proceso, pues es obvio que una de las garantías clásicas de la formulación del Estado de Derecho es que las decisiones administrativas que causen agravio a un derecho o interés tengan que ser enjuiciadas por los tribunales de justicia, aún tratándose de actos dictados en ejercicio de una potestad discrecional, en cuanto la competencia de apreciar con libertad la oportunidad o conveniencia de la adopción de una decisión administrativa, definitivamente no autoriza actuar con arbitrariedad.
  6. Que, desde este punto de vista, a juicio del Tribunal Constitucional, un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario tanto cuando expresa el capricho individual de quien titulariza la competencia administrativa como cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que llevan a la Policía Nacional del Perú a adoptar tal decisión. Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
  7. Que, en el caso de autos, y según es posible de observarse de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, la administración policial no sólo no ha cumplido con motivar la decisión adoptada, sino que, simultáneamente, al haberse truncado la carrera profesional del demandante como coronel de la Policía Nacional del Perú, se ha afectado su derecho constitucional al trabajo.
  8. Que, finalmente, y como ya es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no procede el abono de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del pase al retiro del demandante, pues ésta representa el pago al trabajo efectivamente realizado; así como tampoco procede, por las especiales circunstancias del caso, la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola, declara fundada la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable, para el caso concreto del demandante, los efectos de la Resolución Suprema N.º 0816-98-IN/PNP, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena se restituya al demandante a la situación de actividad en el grado de coronel de la Policía Nacional del Perú, restituyéndosele los derechos y beneficios que corresponden al grado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ECM.