EXP. N.º 251-99-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD ANÓNIMA FÁBRICA
NACIONAL TEXTIL EL AMAZONAS
En
Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sociedad Anónima Fábrica Textil El Amazonas
contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cuarenta y siete, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Sociedad
Anónima Fábrica Textil El Amazonas, representada por don Jorge Caballero Núñez,
interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su
empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo
N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta y que se dejen sin efecto la Orden de Pago
N.° 021-1-50308 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 021-06-09819,
notificadas el seis de junio de mil
novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago de la cuota de
abril del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1997.
Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de
empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) La Sunat debió girar una
Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una
Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La Sunat, representada por doña Consuelo
Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente
o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un
impuesto confiscatorio; y 2) La demandante pudo haber agotado la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La
demandante estaba obligada a cumplir con el requisito de agotar las vías
previas; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el
conflicto de intereses materia de autos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha quince de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha
cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha acreditado en autos que la
empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la
Orden de Pago N.° 021-1-50308, notificada el seis de junio de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la
demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:
a) La notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 021-06-09819 no supone la ejecución de la
Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117°
del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el
procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el literal “d” del artículo 119° del
Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado
oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso
administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de
cobranza coactiva.
c) Asimismo, como una excepción a lo
establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de
dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha quince de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.