Lima
Pesquera Aurora S.R.L.
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Pesquera Aurora S.R.L., contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Empresa Pesquera Aurora
S.R.L. con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, representada
por su Gerente General, don Godo Henry Franklin Díaz Guzmán, interpone demanda
de Acción de Amparo contra el Ministerio de Pesquería, representado por su
titular, don Carlos Boggiano Sánchez, por considerar que se han vulnerado sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad, a la
petición y a la propiedad mediante la expedición de la Resolución Ministerial
N.° 086-97-PE del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que
suspende la recepción de solicitudes de otorgamiento de permiso de operación de
embarcaciones pesqueras para la extracción de los recursos de anchoveta y
sardina.
La demandante especifica que
es propietaria de una embarcación que esta debidamente inscrita en el Registro
de Propiedad Inmueble del Registro de Pesquería, y que conforme obra de los
títulos de dominio, ha sido construida para la extracción de anchoveta y
sardina. Esta embarcación, además de estar inscrita cuenta con la debida matrícula,
fue censada y posee capacidad de bodega verificada contando con el informe
oficial del Ministerio de Pesquería a través de la empresa Bureau Veritas.
Indica que por el Decreto Supremo N.° 001-97-PE publicado en el diario oficial El Peruano del seis de febrero de mil
novecientos noventa y siete se indica una relación de embarcaciones que se
encontraban censadas y con capacidad de bodega verificada, pero que no contaban
con el derecho administrativo otorgado (licencia de Pesca) o cuyo procedimiento
se encontraba en trámite, siendo, por lo tanto, dichas embarcaciones
indocumentadas e ilegales. Ante esta situación se procedió a iniciar los
trámites para que se le otorgue la licencia de pesca respectiva. Sin embargo,
mediante Resolución Ministerial N.° 086-97-PE del trece de febrero de mil
novecientos noventa y siete, se suspendió la recepción de solicitudes para el
otorgamiento de licencias de pesca de anchoveta y sardina con el argumento de
supervigilar el recurso hidrobiológico. Asimismo, dentro de los considerandos
de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PES se precisa que la suspensión del
otorgamiento de licencia se sustenta en que dichos recursos son considerados
plenamente explotados. En este contexto debe tenerse en cuenta que el Decreto
Supremo N.° 01-94-PES, Reglamento de la Ley General de Pesquería, califica a
los recursos hidrobiológicos en tres categorías: Recursos Subexplotados
–artículo 21°– respecto de los cuales el Ministerio procurará el acceso a su
explotación adecuada; Recursos Plenamente Explotados –artículo 19°–, respecto
de los cuales el Ministerio restringirá el acceso a su explotación y limitará
el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota, nuevos permisos de
pesca y licencias; y Recursos Sobreexplotados –artículo 18°– respecto de los
cuales el Ministerio suspenderá el acceso a su explotación, denegándose toda
solicitud de otorgamiento de incremento de flota así como permisos de pesca y
licencias. En tal sentido, y si solamente en el caso de los recursos
sobreexplotados se puede denegar nuevos accesos y explotación del recurso, no
cabe duda que la decisión cuestionada resulta ilegal y además injustificada.
Por último, cabe añadir que la aplicación de la cuestionada resolución permite
favorecer a las grandes empresas, a las cuales al contar ya con permisos de
pesca, sólo les bastaría tramitar un incremento de su flota (que sí está
permitido), para eludir cumplir con la actividad que se niega de plano a la
demandante, debiendo advertirse que ello lesiona el derecho de la igualdad ante
la ley.
Contestada la demanda por la
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Pesquería, ésta es negada y contradicha por considerar que no se ha vulnerado
el derecho al trabajo, toda vez que, como indica el demandante, la embarcación
Virgen de las Mercedes se encontraba en reparación; por otro lado, no se
vulnera el derecho a la igualdad, ya que el Ministerio de Pesquería, como ente
rector y regulador de la racional explotación de la actividad pesquera, legisla
para todo un conglomerado, es así que se debe entender que la autorización de
incremento de flota se realiza mediante sustitución, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 24° del Decreto Ley N.º 25977, Ley General de Pesca.
Respecto a la situación de la embarcación, la empresa Pesquera Aurora S.R.L.
tuvo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Pesca
aprobado por el Decreto Supremo N.° 01-94-PE del catorce de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, sesenta días naturales para adecuar el trámite de
otorgamiento de licencia en trámite a este nuevo dispositivo, en su defecto, se
declararía en abandono; respecto del TUPA se dio un plazo de quince días para
que los titulares de permisos de pesca soliciten su regularización y adecuación
a sus disposiciones, es así que la empresa tuvo veintiún meses para tramitar
los documentos necesarios contados a partir de la dación del Decreto Supremo
N.° 08-95-PE del quince de julio de mil novecientos noventa y cinco al momento
de la publicación del Decreto Supremo N.º 001-97-PE, por lo que no existió el
ánimo de sorprender a los empresarios.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y
ocho a ochenta, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
siete, declara fundada e inaplicable la Resolución Ministerial N.º 086-97-PES,
por considerar que se ha privado al accionante de hacer uso de su derecho a la
propiedad por cuanto la Resolución Ministerial N.º 086-97-PE impide que éste
consiga los frutos del derecho que le asiste, vulnerando el derecho al trabajo
por impedir que se realice como persona, dado que la libertad de trabajo y la
igualdad pueden ser invocados en cualquier situación y con plena validez
constitucional. El dispositivo es además de carácter totalitario (sic) al
suspender toda solicitud de licencias para unos y, en cambio, posibilitar el
otorgamiento de dichos permisos en los casos de incremento de flota para otros;
y si lo que busca el dispositivo es perseguir una explotación racional de los
recursos hidrobiológicos, lo hace agrediendo el derecho constitucional de
igualdad ante la ley permitiendo el monopolio de la actividad pesquera.
Finalmente se indica que al no existir plazo de vigencia de la norma, ésta crea
una incertidumbre e inseguridad.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia,
a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos
noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que el Ministerio de Pesquería no ha incumplido acto alguno, más
bien ha acatado la norma correspondiente que, en este caso, suspende el
otorgamiento de licencias de pesca establecido por la Resolución Ministerial
N.º 086-07-PES. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
1.
Que, conforme aparece del petitorio contenido
en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige al cuestionamiento de la
Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, de fecha doce de febrero de mil
novecientos noventa y siete, por considerar que la misma vulnera los derechos
constitucionales de la empresa demandante relativos a la libertad de trabajo, a
la igualdad, de petición y a la propiedad.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar
que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa
prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que los actos
que se juzgan como violatorios ya se han materializado en la práctica, de donde
resultan pertinentes, por el contrario, los incisos 1) y 2) del artículo 28° de
la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, cabe alegar situación de
caducidad al haberse interpuesto la demanda dentro del término de sesenta días
hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
Que, en otro orden de consideraciones y en lo
que respecta al asunto de fondo, este Tribunal estima que la pretensión alegada
por la entidad demandante resulta plenamente legítima en términos
constitucionales, por cuanto si bien la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE
fue expedida con el propósito de supervigilar la extracción de los recursos
hidrobiológicos, también lo es que, por los alcances que posee o el tratamiento
que otorga, resulta evidente que colisiona en unos casos y en otros
desnaturaliza diversos derechos fundamentales. Ello puede establecerse en los
siguientes hechos:
a)
La Resolución Ministerial suspende la recepción
de solicitudes para otorgamiento de licencias de pesca a aquellas embarcaciones
que carecen de permiso administrativo otorgado o se encuentran en proceso de
trámite (artículo 1°); pero, en cambio, no aplica ninguna regla prohibitiva,
sino que, por el contrario, fomenta el incremento de flota respecto de aquellas
empresas que resultan poseedoras de licencia de pesca (artículo 2°);
b)
Si el objetivo de la resolución objeto de
cuestionamiento ha sido en todo momento, y como se mencionó, el supervigilar la
extracción de los recursos hidrobiológicos, carece por completo de
razonabilidad el prohibir a determinadas empresas la actividad pesquera y, en
cambio, el permitir el incremento de la misma para otras, pues, o se protege
los recursos hidrobiológicos y, en tal sentido, se prohíbe o restringe su
extracción absolutamente para todos, o se habilita la actividad pesquera sin
ningún tipo de limitaciones para nadie;
c)
El permitir un tratamiento diferenciado como el
antes señalado, no sólo vulnera derechos fundamentales como la igualdad ante la
ley y el acceso al trabajo, sino que incentiva decididamente la actividad
oligopólica de ciertas empresas en detrimento de otras; lo más grave en dicho
contexto es que desdibuja por completo o, lo que es lo mismo, hace inútil el
objetivo perseguido por la resolución objeto de cuestionamiento;
d)
Al margen de lo anteriormente señalado, resulta
igualmente desproporcionado que mediante la resolución cuestionada se haya
procedido a limitar la simple recepción de solicitudes de permiso de operación
de embarcaciones pesqueras, cuando el ejercicio del derecho de petición no
supone en modo alguno el que la autoridad se encuentre en la obligatoriedad de
proveer lo peticionado, sino simplemente la de responder, como se supone que
ocurre o debe ocurrir en cualquier Estado democrático;
e)
Si el derecho de propiedad supone la facultad
de usar, disfrutar y disponer de un bien, esto es, la libertad de destinarlo
libremente a los fines que se consideren necesarios, no cabe duda de que con
disposiciones como la comentada, el cuadro de opciones se ve notoriamente
afectado al no permitirse a una embarcación pesquera destinarse para los fines
para los cuales fue construída.
4. Que, independientemente a las consideraciones precedentes, cabe añadir que la entidad demandada no ha justificado tampoco las razones técnicas por las cuales habría que otorgar un trato diferenciado entre las empresas que cuentan o no con la licencia o permiso de pesca correspondiente, lo que redunda en su indiscutible proceder inconstitucional.
5. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 24° incisos 2), 10), 12) y 13) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 2° incisos 2), 15), 16) y 20), 22°, 59°, 61° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
Revocando la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a Pesquera Aurora S.R.L. la
Resolución Ministerial N.° 086-97-PE del doce de febrero de mil novecientos
noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.