Exp. N.º 252-99-AA/TC

LIMA

NEXO CONSULTORES Y CORREDORES

DE SEGUROS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Nexo Consultores y Corredores de Seguros S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alfredo Luis Antonio Martín Costa Bauer, en representación de la empresa Nexo Consultores y Corredores de Seguros S.A., con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se suspenda la ejecución de cobranza coactiva de las resoluciones de determinación N.os 024-3-07031 EF/ SUNAT, y 024-3-07032 EF/SUNAT, por reparos al Crédito Fiscal de enero de mil novecientos noventa y cuatro a marzo de mil novecientos noventa y cinco, por no sustentarlo con  comprobante de pago; y de las resoluciones de multa N.os 024-2-22248, 024-2-22249, 024-2-22250, 024-2-22251, 024-2-22252, 024-2-22253, 024-2-22254, 024-2-22255, 024-2-22256, 024-2-22257, 024-2-22258, 024-2-22259, 024-2-22260, 024-2-22261 y 024-2-22262, basadas en el Requerimiento de Sustentación N.º 1354-96-COA-07; asimismo, para que se declare nula la Resolución de Intendencia N.º 025-4-10563 que declara improcedentes las reclamaciones interpuestas por la demandante contra las resoluciones de determinación y de multa mencionadas; y, se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1291-1-97, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la resolución de Intendencia antes citada. Por considerar que la emisión de las referidas resoluciones vulnera su derecho constitucional al debido proceso, a la legítima defensa y a los principios  constitucionales de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante refiere que: 1) Con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria le notificó el Requerimiento N.º 1354-96-COA-07, por medio del cual se le solicitaba –entre otros documentos– los comprobantes que sustenten el crédito fiscal por el período comprendido de enero de mil novecientos noventa y cuatro a marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2) No habiéndose exhibido dichos documentos, la demandada emitió las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa materia de la presente acción de garantía; 3) Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, la demandante interpuso recurso de reclamación contra las resoluciones antes citadas; 4) La omisión a la presentación de la documentación solicitada en el referido requerimiento se debió a razones que no le son imputables; y 5) Han cumplido con agotar la vía previa.

 

 El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente. Propone las excepciones de caducidad y de incompetencia. Refiere que las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa materia de la presente acción de garantía fueron emitidas después de que la demandante, dentro de los plazos de ley, no cumpliera con proporcionar a la demandada la información y documentos requeridos por ésta.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que la omisión de la demandante de proporcionar la información y presentar la documentación requeridas, durante el proceso de fiscalización, se debió a que la demandante no actuó de manera diligente para cumplir con la exigencia de la administración.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones de caducidad y de incompetencia, e improcedente la demanda, por considerar que la naturaleza de la pretensión supone la actuación de pruebas y ello no es posible en la vía del amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por el mismo fundamento que se señala en primera instancia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante interpone la presente acción de garantía para que se suspenda la ejecución de cobranza coactiva de: 1) Las resoluciones de determinación N.os 024-3-07031 EF/ SUNAT, y 024-3-07032 EF/SUNAT, por reparos al crédito fiscal de enero de mil novecientos noventa y cuatro a marzo de mil novecientos noventa y cinco, por no sustentarlo con  Comprobante de Pago; y 2) Las resoluciones de multa N.os 024-2-22248, 024-2-22249, 024-2-22250, 024-2-22251, 024-2-22252, 024-2-22253, 024-2-22254, 024-2-22255, 024-2-22256, 024-2-22257, 024-2-22258, 024-2-22259, 024-2-22260, 024-2-22261 y 024-2-22262, basadas en el Requerimiento de Sustentación N.º 1354-96-COA-07; asimismo, para que se declare nula la Resolución de Intendencia N.º 025-4-10563, que declara improcedente las reclamaciones interpuestas por la demandante contra las resoluciones de determinación y de multa mencionadas; y se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1291-1-97, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la resolución de Intendencia antes citada.

 

2.      Que, conforme se advierte de fojas treinta y nueve, la resolución del Tribunal Fiscal que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra las resoluciones materia de la presente acción de garantía le fue notificada el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda fue interpuesta el quince de abril del mismo año, después de agotada la vía administrativa; entonces, la Acción de Amparo ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37­º de la Ley N.º 23506.

 

3.      Que, respecto de la excepción de incompetencia propuesta por el codemandado mencionado en el fundamento que precede, ésta debe desestimarse, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 29º de la Ley N.º 23506, el Juzgado ante el cual se interpuso la demanda fue el competente para conocer de la presente acción de garantía.

 

4.      Que el artículo 75­º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que concluido el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, si fuera el caso. Asimismo, el artículo 76º de la misma norma establece que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. En el caso de autos, la Administración Tributaria fiscalizó y requirió a la demandante para que le proporcione la información y documentación detallada en el Requerimiento N.º 1354-96-COA-07. Ante el incumplimiento de la referida obligación por parte de la empresa demandante, la Administración, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con las normas legales vigentes, emitió las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, sin vulnerar derecho constitucional alguno de la empresa demandante.

 

5.      Que, por último, se puede advertir en autos que la demandante interpuso los recursos impugnativos que le franquea la ley contra las resoluciones de determinación y resoluciones de multa materia de la presente acción de garantía, entonces, ésta ha ejercido irrestrictamente el derecho de defensa que le reconoce la Constitución Política del Estado, en las respectivas instancias del proceso administrativo, no advirtiéndose que en ellas se haya vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la resolución de Intendencia y la resolución del Tribunal Fiscal han sido expedidas después de un proceso regular donde se ha observado la aplicación de la normatividad vigente para el caso concreto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo e integrándola declara infundadas las excepciones de caducidad e incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EJLG